REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 7 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002854
ASUNTO : RP01-P-2011-002854
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia convocada para la Constitución del Tribunal Mixto, en causa penal en la que ha sido presentada acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO JOSE ARAY, en contra del acusado CARLOS EDUARDO OSUNA ALSOLAR, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V-18.210.069, soltero, nacido en fecha 05-09-88, natural de esta ciudad, residenciado en la Avenida Arismendi, casa Nº 195, al lado de la Farmacia “Botica el Indio”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 primer aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS RAMÒN PEREIRA CEDEÑO, asistido en el acto por el Defensor Privado abogado VERSELYS GONZALEZ; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:
Una vez convocados las partes para llevar a cabo el juicio oral y público, la jueza instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad en causa seguida al acusado CARLOS EDUARDO OSUNA ALSOLAR, expresando a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir hechos para la imposición inmediata de la pena; alegando el Defensor Privado abogado VERSELYS GONZLAEZ, lo siguiente: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 primer aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y del ciudadano LUIS RAMÒN PEREIRA CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio público, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio referido a que en fecha 18-06-2011, siendo aproximadamente las 12:00 PM encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Mariño de esta ciudad cerca de la Cruz Roja, recibieron llamado vía radial por parte del centralista para que se trasladara hacia la sede de PDVAL, ubicada en la calle Cajigal, frente a Tecno Freno, de esta ciudad, a verificar situación en la misma, una vez escuchada la información se trasladó al lugar, en donde fue atendido por el ciudadano Ramón Renè, quien manifestó ser el Gerente de dicho establecimiento comercial, manifestando este y señalando a la vez a un ciudadano que se encontraba retenido afuera de las Instalaciones, quien vestía para ese entonces una camisa azul con emblema hilfilger, gorra roja con emblema Tommy, zapatos deportivos color negro y un bermuda color caki, indicando que dicho ciudadano le había efectuado un disparo, hiriéndolo en la pierna izquierda, al jefe de seguridad del establecimiento de nombre Luís Pereira, con la intención de despojar el dinero que este tenia en su poder en calidad de resguardo, la cual se había recaudado en la jornada de PDVAL, que se había llevado a cabo en el sector del monumento de la avenida Perimetral de esta ciudad, entregándonos a dicho ciudadano y un arma de fuego, que al ser revisado arrojo las siguientes características: Tipo Revolver, 357 milímetros, marca Smith Wesson, modelo 19-4, serial 27128, que había utilizado en el hecho antes mencionado, dicha arma de fuego se encontraba aprovisionada de cuatro cartuchos sin percutir y dos percutidos, todos calibre 357 milímetros, manifestando a su vez que el ciudadano herido fue trasladado hasta la clínica San Vicente de Paúl para su debida atención médica, seguidamente se dirigen a donde se encontraba retenido este ciudadano, nos identificamos como funcionarios policiales, donde se le efectuó una revisión corporal, en presencia del Gerente de dicho establecimiento comercial amparándose en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, posteriormente proceden a indicarle el motivo de su detención, no sin antes leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem, donde fue trasladado en la unidad policial y trasladado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
Por lo que habiendo el acusado manifestado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control de origen, admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 primer aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS RAMÒN PEREIRA CEDEÑO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que no fueron invocadas circunstancias agravantes, ni atenuantes para el calculo de las penas se considerara el termino medio. Debiendo aplicarse las reglas establecidas para el concurso real de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 primer aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así las cosas tenemos que es sancionado con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 primer aparte, con pena de tres (03) a cinco (05) años por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos, y por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, es decir, siendo el límite inferior de diez (10) años y el superior de diecisiete (17) años de prisión, en virtud de la tentativa se reduce esta pena a la mitad lo que es igual a cinco años a ocho años y seis meses, por lo que su media rebajado solo un tercio arroja una pena, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso. En el caso de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se calcula la pena entre tres y cinco que arroja una media de cuatro años, pero como hay concurso de delitos se reduce a la mitad y se le rebaja un tercio por la admisión de hechos lo que arroja por este delito una pena de UN AÑO Y CUATRO MESES. En el caso de las LESIONES se calcula la media entre tres y seis meses de arresto, por lo que se reduce a la media por convertir la pena de arresto en prisión, y a lo que resulta se rebaja un tercio por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que arroja se aumenta a las penas anteriores solo en la mitad arrojando una pena por este delito de VEINTIDOS DÍAS Y OCHO HORAS, por el concurso de delito; por tales razones se concluye que la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 primer aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS RAMÒN PEREIRA CEDEÑO, al ciudadano CARLOS EDUARDO OSUNA ALSOLAR, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V-18.210.069, soltero, nacido en fecha 05-09-88, natural de esta ciudad, residenciado en la Avenida Arismendi, casa Nº 195, al lado de la Farmacia “Botica el Indio”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2017. Créese el correspondiente cuaderno separado y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En razón de la naturaleza de la presente decisión. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia. Notifíquese a la víctima de conformidad. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los siete (7) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO
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