REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 5 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000225
ASUNTO : RP01-P-2010-000225

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia convocada para la celebración de juicio oral y publico, ante Juzgado Unipersonal, en causa penal en la que ha sido presentada acusación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN en contra de los acusados : LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.436, domiciliado en Caiguire calle campo alegre, casa S/N Cumana Estado Sucre; ORLANDO JOSE GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.936.657, domiciliado en Caiguire, calle el Esfuerzo casa S/N Cumana Estado Sucre y GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.322, domiciliado en Caiguire calle, El Esfuerzo sector el cerro casa S/N Cumana y contra el ciudadano EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.569, domiciliado en Caiguire calle El refugio casa Nº 71 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso Pedro Rodriguez Ruiz; asistidos en el acto por las Defensores Públicas Penales abogadas MARIANA ANTÓN y OMAIRA GUZMÁN y los Defensores Privados abogados CARLOS ZERPA Y ALBERTO GONZÁLEZ; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

Una vez convocados las partes para llevar a cabo el juicio oral y público, la jueza instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los encausados de los hechos por los cuales fueron acusados, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.436, domiciliado en Caiguire calle campo alegre, casa S/N Cumana Estado Sucre; ORLANDO JOSE GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.936.657, domiciliado en Caiguire, calle el Esfuerzo casa S/N Cumana Estado Sucre y GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.322, domiciliado en Caiguire calle, El Esfuerzo sector el cerro casa S/N Cumana Estado Sucre, y el ciudadano EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.569, domiciliado en Caiguire calle El refugio casa Nº 71 Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Pedro Rodríguez Ruiz, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Señalando que en fecha 12 de Julio del año 2009, a las 3:00 de la mañana el ciudadano Pedro Ruiz, se encontraba en compañía del ciudadano Gabriel de Jesús Carrera Gutiérrez en las adyacencias de la calle El Refugio del Barrio Caiguire, tomándose unas cervezas, cuando se presentaron los ciudadanos EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES, ORLANDO JOSE GUTIERREZ Y LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, en compañía de otro sujeto apodado BOQUITA, y comenzaron a buscarles problemas luego LUIS NARVAEZ apodado “ Luisito”, saco un arma de fuego tipo revolver y el sujeto apodado “boquita”, sacó un arma de fuego tipo pistola y comenzaron a amenazarlos, es cuando Gabriel Carrera sale corriendo y se esconde, inmediatamente los cinco sujetos comenzaron a golpear a PEDRO RUIZ, este como pudo sale corriendo pero LUIS NARVAEZ le efectuó un disparo logrando impactar en la pierna y cae al suelo, estos se acercaron a PEDRO donde ORLANDO GUTIERREZ le quita el revolver a LUIS NARVAEZ y este a su vez le quita la pistola al sujeto apodado boquita, procediendo ORLANDO a realizarle cuatro disparos a la victima quien se encontraba en el suelo y de igual forma LUIS le realizó dos disparos a PEDRO inmediatamente GREGORIO VELASQUEZ, EVELIO GONZALEZ y el sujeto apodado boquita, comenzaron a golpear a PEDRO VELASQUEZ, quien ya se encontraba sin signos vitales, con perforación de pulmón izquierdo, arteria pulmonar izquierda y corazón y ratifico la acusación haciendo una corrección material por cuanto no se pudo estimar el grado de coautor, esta representación fiscal le imputa a todos los acusados el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Pedro Rodríguez Ruiz. Es todo.

Previa imposición a los acusados, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa procedieron los ciudadanos LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL ORLANDO JOSE GUTIERREZ, GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES y EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, a expresar cada uno y por separado, a viva voz y libres de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos que se le atribuyen, para requerir la imposición inmediata de la pena; alegando los defensores lo siguiente: 1. El Defensor Privado abogado ALBERTO GONZALEZ, expuso: Este defensor una vez escuchado el planteamiento fiscal, y una vez la admisión de hechos de mi defendido, considero que se debe estimar en base al cómputo de la pena lo establecido en el artículo 37, y artículos 74 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Es todo.
2. La Defensora Pública abogada OMAIRA GUZMAN, señaló: Mi Defendido Luís Narváez al momento de aplicar la pena solicito al Tribunal que se tome en cuenta que el mismo esta admitiendo los hechos y por lo que solicito la aplicación de la atenuante del artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
3. La Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, expuso: “Buenas tardes, visto la manifestación voluntaria la manifestación de mi representado alego a su favor la atenuante del artículo 74 numeral 4 como lo establecido en el artículo 37 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias.
4. El Defensor Privado abogado CARLOS ZERPA, quien expuso: En virtud de lo que acaba de establecer mi defendido Orlando Gutiérrez, solicito la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 37 solicitando la rebaja pertinente, así mismo le solicito que dicha rebaje sea aplicada con el artículo 426 concatenada con el artículo 424, no siendo así este defensor se reserva los recursos de ley, por lo que solicito la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: es todo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio público, expuso: Solicito a este Tribunal a la hora del cálculo de la pena tenga en consideración que estamos ante un delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, no presento objeción con respecto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en este caso ese es un Derecho de los acusados y dejo a discreción del Tribunal la pena a imponer. Es todo.


En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación y habiendo los acusados LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, ORLANDO JOSE GUTIERREZ, GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES y EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ, manifestado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos que sustentan la acusación fiscal, planteada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Pedro Rodríguez Ruiz. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso; en el que los acusados han admitido los hechos que se le atribuyen como cometidos por cinco personas en perjuicio de una, que cae al piso luego de recibir un disparo en la pierna, y estando en situación vulnerable le efectúan cuatro disparos más, e incluso ya sin vida es golpeado por dos de los acusados, resulta compensables con tales circunstancias la atenuante invocada de que dos de los acusados para la fecha de comisión del hecho eran menores de 21 años; y siendo que el argumento de que los acusados no poseen antecedentes penales, puede ser apreciado o no, discrecionalmente por el Juez atendiendo a todas las circunstancias del caso; amén de que el ciudadano Luis Antonio Narváez presenta seis entradas policiales por diversos delitos se estima inaplicable dicha atenuante en el presente caso; por lo que este Tribunal estima que en justicia debe considerarse en todos los parámetros a considerar para el calculo de la pena la media entre los límites establecidos por el legislador.

Así tenemos, que el HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es de prisión de quince a veinte años de prisión. La norma del artículo 424 del Código Penal que establece las reglas para la sanción en casos de complicidad correspectiva, ordena a rebajar la pena de un tercio a la mitad, por lo que en consideración de ambos supuestos la pena mínima a imponer serían siete años y seis meses de prisión, que equivale a la mitad de quince años y la máxima sería trece años y ocho meses que equivale a la disminución de un tercio a la pena máxima de veinte años. Para determinar la pena aplicable en el presente caso primero se promedia para no aplicar ni el tercio, ni la mitad, sino la media entre estas; es decir de rebajarse un tercio de la pena ello equivaldría a considerar los límites de diez años a trece años y cuatro meses, para una media de once años y ocho meses y de rebajarse la mitad de la pena ello equivaldría a considerar los límites de siete años y seis meses a diez años, lo que arroja una media de ocho años y nueve meses; ahora bien si promediamos a su vez estas medias nos da una pena a aplicar de DIEZ AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DÍAS y es esta la pena aplicable. Determinada como ha sido la pena aplicable corresponde establecer la rebaja que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento especial acogido por los acusados; que ordena rebajar de un tercio a la mitad pero sin bajar del límite inferior como quiera que la pena aplicable es mayor de ocho años en su límite máximo; en virtud de la prohibición contenida en la norma en cuanto a que en casos como el de autos, habiendo mediado violencia contra las personas y sancionado el delito con pena que en límite superior es mayor de ocho años, no puede imponerse pena menor al límite inferior que en este caso es igual a SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; en consecuencia esta es la pena privativa de libertad a imponer, mas las accesorias de ley, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Pedro Rodríguez Ruiz., a los ciudadanos LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.436, domiciliado en Caiguire calle campo alegre, casa S/N Cumana Estado Sucre; ORLANDO JOSE GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.936.657, domiciliado en Caiguire, calle el Esfuerzo casa S/N Cumana Estado Sucre y GREGORIO LUIS VELASQUEZ REYES venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.322, domiciliado en Caiguire calle, El Esfuerzo sector el cerro casa S/N Cumana y contra el ciudadano EVELIO RAFAEL GONZALEZ RAMIREZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.904.569, domiciliado en Caiguire calle El refugio casa Nº 71 Cumana Estado Sucre, a quien si bien se acusase como cooperador inmediato, en la audiencia la Fiscal le atribuyó complicidad correspectiva, apreciando el Tribunal que si bien se le señaló inicialmente como cooperador inmediato, lo ha de ser de quienes actuaron como cómplices correspectivos y por lo tanto debe ser sancionado con pena igual a la aplicada a estos atendiéndose al contenido del artículo 83 del Código Penal; por lo que se impone a todos una pena privativa de libertad DE SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; que deberán cumplir pena ésta que terminarán de cumplir el acusado Orlando José Gutiérrez aproximadamente el día 07-02-2012, el acusado Luis Antonio Narváez Villarroel aproximadamente el día 25-07-2017; el acusado Gregorio Luis Velásquez Reyes aproximadamente el día 25-11-2017, y el acusado Evelio Rafael González Ramírez aproximadamente el día 17-06-2017. Remítanse a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal para la interposición de recursos, que comenzará a contarse a partir desde que conste en autos la notificación de las partes incluso la de la víctima, por cuanto este auto se ha publicado fuera del lapso de ley; por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado; de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD