REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004036
ASUNTO : RP01-P-2011-004036
RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Previa solicitud de la Defensora Publica Sexta abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordado en causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Publica Sexta abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de su defendido el ciudadano JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta a su defendido, por una menos gravosa. Alegando la defensa que en la oportunidad de la audiencia de presentación como detenido, efectuada en fecha 24 de Septiembre de 2011, el Tribunal Quinto de Control le impuso a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Fiscal 11° del Ministerio Publico. En aquel momento y luego en las tantas veces esperada audiencia preliminar, celebrada por fin el 18 de enero de 2012, después de cuatro (4) intentos fallidos para su realización (16-11-2011, 02-12-2011,12-12-2011 y 21-12-2011) debido a que, en principio no le había sido practicado a su defendido el examen toxicológico, y después por la falta del resultado de esta experticia, dejando por sentado la defensa que la detención de JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, no estuvo ajustada a las exigencias para decretarla conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial porque no existían fundados elementos de convicción para estimar que el es autor o participe del hecho punible por el cual actualmente mantiene la condición de acusado. Manifestando su defendido ser consumidor de drogas, sin especificar cual o cuales son las que consume ni que cantidad consume o porta para el consumo personal, así como tampoco para cuanto tiempo o periodo. Reconociendo el acusado en la audiencia de presentación como detenido que portaba la cocaína que le fue conseguida y que era para su consumo; en ningún momento manifestó que no consumía marihuana. Afirmar que no es consumidor de cocaína, sino traficante de esta sustancia nociva, primero sin que se le practicara siquiera el examen toxicológico en las horas inmediatas a su detención, sino que este fue realizado, ante las tantas solicitudes de la defensa, casi dos (02) meses después de ser detenido; segundo aun cuando realizado este examen el resultado haya sido negativo en cocaína y positivo en marihuana, esta experticia no es de manera alguna definitiva para asegurar de que es o no consumidor de las primeras de las drogas mencionadas, sino que solo prueba que en el momento de su practica no había cocaína en la sangre, la cual para mas señas, desaparece del torrente sanguíneo antes de las 24 horas en la mayoría de los casos, dependiendo de la regularidad del consumo. Es condenar a priori a quien por ley se presume inocente. Por la razones antes expuestas y porque correspondiera en todo caso al Ministerio Publico, por tener la carga de la prueba, probar en juicio su argumento de la culpabilidad de su defendido en el trafico de drogas, por una cantidad ínfima de menos de diez gramos (10grs) de cocaína (5,905 grs), y no por el contrario a la defensa probar que es inocente de este delito, es por lo que la defensa solicita de conformidad con el articulo 264, en concordancia con el aparte único del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, en una menos gravosa de efectivo cumplimiento.-
II
DE LA DECISIÓN
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Segundo de Control de origen en fecha 30 de abril de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al ciudadano, JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya revisión se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente no han transcurrido seis meses por lo que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal: apreciándose que la causa ingresa a este Tribunal en fecha 6 de Febrero de 2011, encontrándose en los actuales momentos pendiente la realización del Juicio Oral el que ha sido fijado para el 30 de marzo de 2012 a las 09:00 a.m. Ahora bien, han concurrido causas que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una compleja en la que se atribuye al mismo además del delito atribuido previsto en la Ley Orgánica de Drogas por el presunto ocultamiento de una sustancia estupefaciente y psicotrópica; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que en concurso de delitos resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, revisadas las actas y autos elaboradas por este Tribunal de juicio, tenemos que el acto de sorteo se levó a cabo en fecha 13 de febrero de 2012, que apenas se ha convocado a la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el pasado 14 de marzo de 2012 la que fe diferida para el próximo 30 de marzo de 2012; por lo que se ha operado retardo en la presente causa en fase de juicio. Por otro lado tenemos que la defensa al plantear su solicitud lo hace sobre la base de argumentos que atienden al fondo de la causa que este Tribunal no puede dar por establecido sin que haya acontecido el juicio, pues lo contrario sería incurrir en prejuicio, por emitir opinión en la causa con conocimiento de ella. En consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, por la pena aplicable por el concurso de hechos punibles que se les atribuye por el Ministerio Público, pues no se trata acá de una imputación por uno de los delitos de la Ley de Drogas, sino que también se le atribuye delito previsto en el Código Penal; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada, sin perjuicio de su revisión posterior y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Publica Sexta abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, en causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR MOISES MARCANO SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.346.048, residenciado en Caiguire, calle Refugio, casa sin N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS contemplado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de Marzo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL.
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