REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 21 de Marzo de 2011
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000721
ASUNTO : RP01-P-2011-000721
RESOLUCION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Previa solicitud de la Defensora Publica Séptima abogada YURAIMA BENITEZ, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordado en causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO PATIÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Publica Séptima abogada YURAIMA BENITEZ, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de su defendido el ciudadano EDUARDO ANTONIO PATIÑO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta a su defendido, por una menos gravosa. Alegando la defensa que en fecha 13 de febrero de 2011, se decretó la medida privativa de libertad en contra de su representado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aperturándose el lapso de investigación del Ministerio Publico a los fines de concluir con la investigación, siendo que en la actualidad a su defendido habiendo transcurrido mas de un año de su detención, y no se ha culminado el juicio a los fines de determinar la culpabilidad o no del mismo. Siendo necesario resaltar el que haya transcurrido mas de un año desde que se decreto la medida privativa de libertad en contra su representado y no se le haya culminado el juicio oral y publico es por causas no imputables a su representado, quien esta a la orden del Tribunal y comparece cada vez que se ordena su traslado, asimismo, la defensa señala que a su defendido lo arropa desde el principio la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que aunque el este privado de libertad se presumió que saldrá absuelto al momento en el que se le realice el juicio oral y publico, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dicho que toda persona se presume inocente y tal presunción solo puede cesar luego de habérsele decretado sentencia condenatoria en un juicio contradictorio. La legislación venezolana ha establecido que la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre su representado, tiene carácter excepcional en tanto no haya otra forma de someter a la persona al proceso que se le siga en su contra con una medida menos gravosa. En principio cuado se decreto la medida privativa de libertad en contra de su representado, estaban llenos los tres supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en la actualidad el tercer supuesto no esta configurado toda vez que ya no hay peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que ya el Ministerio Publico, termino la investigación y presento formalmente los elementos de convicción con los que sustenta la acusación presentada, asimismo, apreciando las circunstancias del caso en particular a los fines de valorar que existe o no un peligro de fuga, al igual señala la defensa el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales, lo cual refleja que no tiene una mala conducta predelictual, es decir, que no es una persona que representa un peligro inminente a la sociedad, considerando que en la actualidad su defendido tiene un defensor publico, lo cual deja en evidencia su estado económico es de pobreza y eso le dificultaría salir del país, asimismo, se debe considerar que ante la presunción de inocencia que arropa a su representado, que hace presumir a todos y a el mismo que se dictara una sentencia absolutoria a su favor, es razón también presumir que se someterá al proceso que se le sigue en su contra hasta tanto se dicte la sentencia absolutoria, por los motivos antes expuestos es por lo que se evidencia que ya no esta dado el supuesto contemplado en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. También es necesario señalar que ante la situación actual de hacinamiento carcelario, las medidas privativas de libertad tiene carácter muy excepcional y en el presente caso mas en razón, dado que ya no esta configurado el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta que la cantidad de droga que se señala haber incautado a su representado es de dos gramos con setecientos miligramos (2,700 mgs), pudiendo estar la posibilidad de que pueda la misma ser para el consumo de su representado y que por el principio de proporcionalidad tal incautación no constituya el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el que se acuso, sino el delito de posesión o se podría estar ante un caso de consumido. Es por lo que la defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad que recae en contra de su representado de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea sustituida por una de las medidas cautelares que están contempladas en el articulo 256 ejusdem.-
II
DE LA DECISIÓN
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control de origen en fecha 11 de marzo de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al ciudadano, EDUARDO ANTONIO PATIÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el 2 aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya revisión se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido un año, sin que haya podido tener lugar la conclusión del juicio oral y público; que efectivamente el acusado no registra antecedentes policiales, lo que denota no haber tenido una mala conducta predelictual; y siendo que se le atribuye por la Fiscalía que para el momento de su aprehensión en circunstancias de flagrancia tenía en su poder una sustancia que sometida a experticia se indica se trata de cocaína con un peso de dos gramos con setecientos cuarenta miligramos, según acusación que riela al folio 53 de la primera pieza procesal; este Tribunal infiere que los motivos que originaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, y que permitirán igualmente garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia han de imponerse al acusado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Publica Séptima abogada YURAIMA BENITEZ, en causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO PATIÑO, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.282, soltero, natural de Arapito, nacido en fecha 27-04-84, de oficio comerciante, hijo de Eduardo Antonio Patiño y Briceida del Carmen Rodríguez de Patiño, residenciado en Nurucual, Santa Fe, cerca de la cancha y la escuela, casa S/N°, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el 2 aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undéctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso SE ACUERDA imponer al acusado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia emítase boleta de traslado para imponer de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado para el día de hoy 21 de marzo de 2012, a las tres de la tarde (3:00 pm), y emítase boleta de libertad anexa a oficio, para hacerla ejecutar en sala una vez trasladado e impuestoe mediante acta del contenido de la presente decisión, y oficios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de marzo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL
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