REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 19 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002859
ASUNTO : RP01-P-2011-002859

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación privada planteada por el ciudadano JUAN ISAIAS MARCANO, con Cédula de Identidad N° 13.309.798, de profesión abogado y domiciliado en Avenida Cristóbal Colón (Avenida Perimetral) Parcelamiento Miranda, Sector A-2 Edificio Residencias El Guanajo, Piso 11, apartamento 11-E, en Cumaná, Estado Sucre; actuando en su propio nombre y en representación de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL RIO.NET, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de septiembre de 2009, anotada bajo el número 77, Tomo A-11, folios 314 al 319, con el Registro de Información Fiscal N° J-29822918-7 y domiciliada en Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 2, Local N° L-46, en Cumaná, Estado Sucre; en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, con Cédula de Identidad N° 5.075.443, de profesión Ingeniero, con domicilio en Avenida Cristóbal Colón (Avenida Perimetral) Parcelamiento Miranda, Sector A-2 Edificio Residencias El Guanajo, Piso 9, Apartamento 9-D, en Cumaná, Estado Sucre y asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO RUIZ ÁLVAREZ y MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN; a quien se atribuye la comisión de hecho punible calificado como Difamación Agravada y Continuada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al acusador privado para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado JUAN ISAIAS MARCANO, quien entre otras cosas, sostuvo: Esta parte querellante procede a ratificar el escrito de acusación privada, hoy querella, en contra del ciudadano Jesús Otero Ramos, la que fue presentada por la comisión del delito de Difamación Agravada y Continuada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; e invoca hechos y circunstancias que afirma acontecidos desde el mes de julio de 2009 en el que le encuadra y referidas a presuntos actos difamatorios a través de escritos y de manera continuada, con ocasión a que desde el mes de julio de 2009 su representada SOCIEDAD MERCANTIL RIO.NET, C.A.; es la Administradora del Condominio del Edificio El Guanajo. Agrega el acusador, que el ciudadano Jesús Otero Ramos, ha cuestionando las acciones ejecutadas por esta y por su persona con ocasión de ello y sostiene que dichos escritos han sido incluso consignados por ante INDEPABIS, con lo cual ha atacado al honor de la parte acusadora, al afirmar el acusado que han cometido una estafa en perjuicio del edificio Residencias el Guanajo; y por ello va a demostrar durante todo el debate que este ciudadano cometió este delito y por lo que solicitó se dicte una sentencia condenatoria y esta sea publicada en un diario de la región. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al acusador quien señaló: Durante la secuencia de este debate esta parte querellante logró acreditar a través de los medios probatorios traídos al juicio, la comisión de un hecho punible tipificado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 99 ejusdem que consagra el delito de difamación agravada en contra de la empresa RIO.NET CA, igualmente quedó demostrada la participación del querellado en la comisión de este delito como autor material, la materialización de este delito y la participación del querellado a través de las diversas declaraciones rendidas por el querellado, específicamente las rendidas en fechas 13 de diciembre de 2011 y 24 de enero de 2012, mediante las cuales libre de todo apremio y coacción señaló que era el responsable de la elaboración y distribución de los escritos difamatorios que se encuentran agregados en actas, justificándose en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el cual como sabemos no es absoluto o ilimitado y que si bien se encuentra reconocido en nuestra Constitución, igualmente lo está el derecho de protección al honor y reputación de las personas, inclusive de las personas jurídicas que si pueden ser victimas del delito de difamación conforme quedó sentado en sentencia N° 240 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso Procter and Gamble contra Juan Simón Gandica en representación del Bloque de Armas, la cual invoco en todo su contenido y alcance, por otra parte de la prueba se logró demostrar la comisión del delito y la participación del querellado, en específico de los testimonios de los ciudadanos Julio Mago, Luis Alemán y Omar Montes quienes fueron contestes en señalar las circunstancias bajo las cuales se materializa y cómo participa el querellado sosteniendo como presencian cuando el querellado publicaba, distribuía, dentro del Edificio El Guanajo, diversos y sucesivos escritos en los cuales se hacen señalamientos contra la empresa RIO.NET y su representante legal, lo cual operó en diversas fecha y a diversas horas del día; los ciudadanos Cruz Máyz y Luis Alemán incluso señalan que este les llegó a entregar personalmente los escritos difamatorios que cursan en autos bajo las letras C, D, E y F, las cuales no fueron rechazadas por el querellado, quien sin fórmula de juicio y pretendiendo constituirse en juez y verdugo de la empresa, imputa a esta, hechos que la sometieron al escarnio público y que afectan su honor y reputación, en específico una estafa a la administración del condominio de Residencias El Guanajo, relacionado con un trabajo de grafiado y pinturas a realizarse en los pasillos y luego del cual presuntamente se detectó un faltante de 66 sacos de pego y polvo de mármol, 5 cuñetes de pintura color champagne, 3 comprados por el mismo, y que este trabajo se realizó con sobreprecio, señala también que se comete una estafa al usar como medio de cobro el uso de los ascensores, pasando por alto que el dispositivo de llaves magnéticas se implanta encontrándose él en la directiva de la junta de condominio, según estos escritos la empresa ha violado todos y cada uno de los artículos de la Ley de Propiedad horizontal, hecho que constituyó a la empresa en unos malandros, personas ruines, unas lacras y unos estafadores. Por lo expuesto y por cuanto los medios de prueba encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito que este honorable Tribunal dicte sentencia condenatoria por la comisión de dicho delito y que la sentencia se publique en un diario de circulación nacional y se condene en costas al querellado conforme lo previsto en el artículo 438 del citado cuerpo normativo. Es todo.

En el ejercicio del derecho a réplica el acusador, expuso: indudablemente en el curso del proceso se logró acreditar quien era el sujeto pasivo en este hecho, así como también quien era el sujeto activo con los escritos identificados con las letras C, D, E y F, en los cuales el querellado se dirige hacia la empresa RIO.NET, si bien es cierto es una persona jurídica, sabemos es imposible atacar una persona jurídica sin que se extienda a sus representantes legales, quedó comprobado en este proceso tanto la comisión del hecho punible como la participación del querellado y el perjuicio ocasionado a la empresa RIO.NET como sujeto pasivo. En cuanto al criterio sostenido por el colega, quedó demostrado que el querellado según sus propias palabras distribuyó dentro del edificio y hasta en la colectividad ya que acudió al INDEPABIS, los escritos contra la empresa RIO.NET, dañando su honor y reputación. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado al inicio del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Jesús Enrique Otero Ramos, a los fines de dar contestación a la acusación planteada, hizo uso del mismo el abogado JOSÉ GREGORIO RUIZ ÁLVAREZ y entre otras cosas, expuso: En nombre de mi representado, si bien es cierto como se le imputa la presunta comisión del delito de Difamación Continuada y Agravada quiero hacer énfasis del artículo 442 del Código Penal, se establece dicho hecho a una persona natural y no como se hace ver que mi representado hizo tales acusaciones, fue en contra de una junta de condominio como lo es Residencias El Guanajo, a tal efecto se deja demostrado en este mismo acto de asumir mi representado lo que haya dicho en reiteradas oportunidades a la referida empresa con la salvedad que los hechos mencionados están amparados en una serie de pruebas de las cuales poseemos con un índice identificados para que la juez tenga conocimiento de ello, haciendo alusión en todo caso de considerar alguna sentencia condenatoria, hago alusión al artículo 63 del Código Penal en lo que se refiere a la responsabilidad de haber comunicado o impreso alguna comunicación, igualmente el establecido en el artículo 65 referida a la obediencia legítima que es el deber de un derecho que viene gozando los propietarios de cualquier residencia sobre el derecho que tienen de hacer sus respectivos reclamos que se realice en el espacio físico o por la administración que los lleve, en base a ello considero que no se esta dilucidando el contenido de la Difamación Continuada Agravada. Es todo.

El defensor abogado MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, durante sus conclusiones, entre otras cosas, expuso: Encontrándome en el lapso legal para presentar conclusiones en el juicio seguido contra mi defendido, según el criterio que viene sosteniendo la máxima jurisprudencia de nuestra autoridad judicial máxima para que se configure la difamación agravada deben concurrir una serie de supuestos que se enumeran en sentencia N° 497 de fecha 02 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal, para que esta se configure debe existir publicación a través de los medios de comunicación alternativos a saber, Internet, prensa escrita, radio y televisión, es el caso que mi defendido es imputado por difamación agravada, por unos escritos que fueron, valga la redundancia fueron distribuidos en el edificio residencias El Guanajo donde se señalaba entre otras cosas presuntos hechos que llevaba a cabo la administración de este condominio, tal como lo establece la sentencia deben cumplirse tanto las consecuencias como los medios de publicación, señala la sentencia que para que se verifique el delito la publicación debe ser en los medios que señalé de manera consecutiva y reiterativa, no es así en el caso que nos ocupa ya que se habla de unos circulares y escritos que están referidos a una empresa, una persona jurídica, la cual tiene su representación legal, pero otro de los supuestos es la identificación plena de la persona que es difamada, debe existir conexividad entre el sujeto activo el sujeto pasivo y la identificación plena de este sujeto pasivo, si bien mi defendido hizo unos escritos donde no establece la identificación completa de la empresa RIO.NET CA, ni sus escritos fueron publicados a través de los medios ya nombrados no puede configurarse conforme a jurisprudencia y doctrina el delito de difamación agravada, si bien es cierto los escritos realizados por mi cliente, es también cierto que estos escritos no fueron publicados y no se configuran los supuestos en los que versa la difamación agravada, debe existir una relación de conectividad entre el sujeto activo, el sujeto pasivo y una identificación plena del sujeto pasivo para que la difamación agravada exista, y ello no existe en el caso que nos ocupa, por ello de manera enérgica solicito sea desestimada y declarada sin lugar la pretensión de la parte actora. Es todo.

En el ejercicio del derecho a contrarreplica el abogado MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, expuso: En lo que sostiene el colega que estos escritos fueron hasta el INDEPABIS los mismos no fueron directamente, sino que la junta de condominio acude por esos hechos que aún siguen suscitándose en residencias El Guanajo, los escritos no fueron entregados personalmente por el ciudadano Jesús Enrique Otero. Es todo.

Por su parte el acusado JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio: “Si puedo tomar algo positivo de este caso es que me ha dado la oportunidad de estudiar, analizar con calma muchos de los artículos de la Constitución Nacional, como para encontrar en ella que me sirve de incentivo la cantidad de soportes fotográficos documentales, facturas que vayan a dar como pruebas contundente que no tuve ninguna difamación, sino que solicito que se tome la totalidad de mis escritos como pruebas ante las instituciones judiciales, soy propietario de dos apartamentos que forman uno solo donde tuve la oportunidad de conocer no menos de 9 empresas de condominio, pero nunca llegaron al extremo de lo que hoy tenemos y no solamente con las facturas y escritos, sino que habrá la oportunidad de tener de entrada no menos de 10 o 12 vecinos que van a comprobar no solamente lo que hoy ocurre sino una violación de los derechos humanos, en todo caso considero que la documentación es basta así como los escritos, para lo cual esperare una vez que la juez verifique dichos documentos que demostrare la violación de derechos humanos de niños, niñas y adolescente, así como a las personas de tercera edad, creo que hay una cantidad de información, a través de mi exposición amparándome en el artículo 49 numerales 1 y 2 constitucional los documentos para demostrar cada una de las cosas que escribí a mis vecinos de residencia poniendo unos escritos de denuncias e irregularidades múltiples. Es todo.

Al término del debate y conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna, al término del debate se otorgó al acusado el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se identificó y expuso: como padre y esposo, venezolano, con estudios universitarios y post grados en Venezuela y Francia, como propietario de los apartamentos 9D y 9C de Residencias El Guanajo por mas de 20 años y amigo de muchos de mis vecinos, tengo la certeza de vivir en un país de Derecho y de Justicia conforme lo establece nuestra constitucional, en esos 20 años como profesional he tenido la oportunidad de que en forma democrática se me hayan hecho reconocimiento siendo integrante de distintas juntas de condominio, inclusive una de octubre hace dos años atrás. Conforme lo establece el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal la junta de condominio hace 8 años atrás procede a registrar su documento de condómino el cual posee una serie de cláusulas que deben ser respetadas, en una asamblea del 5 de julio hace dos años atrás se designa una nueva junta de condominio sin que se designe nueva administradora, en octubre asume una administradora, que asume una serie de acciones que la comunidad pretende corregir por lo que fueron a Fiscalía, en segundo lugar al Juez de Paz del Municipio, al Defensor del Pueblo, a los Bomberos del Municipio Sucre y luego al INDEPABIS, en ese escenario lo único consecuente es el continuo desacato de esta empresa que se constituye como administradora sin haber sido electa conforme a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, en este escenario decide tomar como propio el sistema de distribución de gas y cosas comunes de la residencia violando lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal los cuales establecen la inseparabilidad de las cosas comunes, yo asumo la realización de una serie de escritos informativos en los cuales nunca difamé a nadie, escritos que realizo amparados en mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 57 y 20 para hacer defensa de los derechos de mi comunidad, y en ejercicio de los deberes que poseo como ciudadano conforme a los artículos 132 y 135, voy a la defensa de mi familia, ya que es concreto que aun en la actualidad la empresa ha tomado como propios bienes comunes. En fecha 16 de junio de 2011, la comunidad en asamblea respetando lo que está en su documento de condominio, nombra una nueva junta de condominio decidiendo emprender acciones contra esta sociedad mercantil que nunca fue electa y que se ha mantenido en su situación de agresión a la comunidad, ello en razón de la ilegalidad de la administración. Se tiene que 3 días luego de la asamblea, esta empresa promueve esta acción, esta sociedad mercantil RIO.NET, CA, registrada el 27 de diciembre de 2009, posteriormente reconocen en su demanda que son administradores desde Julio de 2009, lo cual resulta imposible ya que para ser administradora de una junta de condominio debía registrarse y posteriormente registrarse el documento en el cual se constituyera como administradora, por otra parte al ciudadano Juan Isaías Marcano nunca lo menciono en mis escritos y en ninguno de mis escritos, nunca he difamado a la empresa RIO.NET, CA, lo concreto es que la comunidad deberá resolver los problemas que aún existe en otras instancias y que esta empresa carece de cualidad para asumir condición de administradora violando lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

De las declaraciones de testigos:
Compareció a juicio el testigo ciudadana CRUZ MERCEDES MAIZ PATIÑO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, y ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.382.685, de oficio trabajadora residencial, de este domicilio y expuso: “Todo lo que el señor pasó por los edificios, los volantes, en mis manos llegaron los volantes difamando a Rio Net a la administradora. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado querellante, a los fines de sus preguntas: ¿Desde hace cuanto tiempo trabaja en el edificio? Dos años y tres meses ¿Trabaja cómo? Trabajadora residencial ¿usted conoce al ciudadano Jesús Enrique Otero? Si ¿Se encuentra presente en esta sala? Si (señalando al querellado) ¿usted presenció si el acusado distribuyó diversos documentos? Si ¿El acusado le llegó a entregar alguno de eso escritos? Si, para que se los entregaran a la administradora ¿usted leyó el contenido de los escritos? Si, llamaba ladrona estafadora lacra ¿A quien llamaban así? A la administradora de Rio.Net ¿Usted observó en que parte del edificio este ciudadano distribuida lo papeles? En los pasillos ¿Observó si cuando distribuía los escritos estaba solo o acompañado? En oportunidades con su esposa ¿Observó si distribuyo los escritos a los propietarios del edificio? En varias oportunidades si lo observé ¿Logró escuchar si le manifestaba algo a los propietarios? No ¿En esos escritos se menciona a Rio.Net y los representantes legales como estafadores? Si ¿En esos escritos culpa a la empresa de haber incurrido en irregularidades en el manejo de fondos para la compra de materiales? Si. Seguidamente el abogado pide que se le exhiba a la declarante los escritos consignados por la parte querellante, el abogado querellado manifiesta su conformidad, por lo que fueron exhibidos los documentos a la declarante los documentos presentados por la parte querellada, los cuales cursan a los folios del 21 al 28 de la única pieza procesal. ¿Esos fueron los mismos ejemplares? Si ¿Puede dejar constancia que fueron la misma fecha que fueron distribuidos en el edificio? Si ¿A que hora le entregó el ciudadano Jesús Otero los escritos? Como a las 7 de la noche ¿A que hora les entregó estos escritos el acusado a otros propietarios? En la mañana ¿Usted alguna vez formuló alguna denuncia en contra del ciudadano Jesús Enrique Otero por violencia contra la mujer? Si ¿Esa denuncia se motivó por acoso sexual? No, violencia psicológica y amenaza ¿Recuerda la fecha de la denuncia? El 18 de Agosto de este año ¿Qué la motivó a denunciarlo? Que ya estaba estresada y no sabía en que momento me podía salir por los pasillos a agredirme y tuve que demandarlo para pararlo ¿En que estado se encuentra esa denuncia? Esta en fiscalía ¿Qué la motiva para venir a testificar en este juicio? Quiero que se acaben los problemas ¿Usted ha recibido algún tipo de amenaza en el que se le diga que no venga a testificar a este juicio? Ayer en la tarde recibí un mensaje en mi teléfono ¿Quién se los mandó? Por una página de Internet pero no se quien ¿Usted sabe que es posible rastrear la computadora? Si ¿Qué relación o vínculo la une con mi persona? Laboral ¿Usted en alguna oportunidad subió a mi apartamento? Si, como subí a otros ¿Y al apartamento del ciudadano Jesús Enrique Otero? Si, como en dos oportunidades. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado del querellado a los fines de formular sus preguntas: ¿Usted acaba de leer los escritos que le fueron mostrados? No ¿leyó lo que estaba subrayado con amarillos? No ¿Usted tenía conocimiento que la administradora fue destituida? No ¿Usted ha firmado en otra oportunidad algún papel en contra del señor Jesús Otero? No ¿Qué tiempo tiene conociendo a Jesús Otero? Dos años y tres meses, el tiempo que tengo trabajando ahí ¿Sabe el tiempo que tiene José Otero viviendo en el edificio? No ¿Ha tenido algún tipo de problema con el señor Jesús Otero? No ¿No piensa usted que posiblemente el señor Otero haya actuado en base a algún problema? El querellante lo objetó y fue declarado con lugar ¿Sabe las condiciones cuando estaba el edificio cuando usted entró a trabajar? Estaba en reparación ¿Y en la actualidad conoce quien ha sido el preocupado en las reparaciones, a quienes ha visto usted? La empresa estaba realizando unos trabajos se pararon porque no la dejaron seguir trabajando ¿Quién? Muchas personas del edificio ¿Sabe las actividades en cuanto a los cobros o si se terminaron las construcciones o quedaron si terminar? No se decirle ¿De los escritos que el señor Jesús Otero pasaba sale usted mencionada? No ¿A quien hace alusión? a la empresa Rio Punto Net ¿Usted notó en los escritos que se les mostrado uno emitido hacia el defensor del pueblo? No lo noté ¿Ha tenido algún conocimiento de irregularidades cometidas por el señor Jesús Enrique Otero? Si ¿De que forma? Es agresivo, el año pasado fue un señor buscándolo en el edificio y el le dio un golpe y yo pensé que lo había matado. Es todo.

Compareció a juicio el testigo ciudadano LUIS HERNAN ALEMÁN, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, y ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.096.642, de 21 años de edad, de oficio comerciante, de este domicilio y expuso: “La difamación que ha hecho el señor Otero sobre la empresa Rio. Net pasando panfletos y escritos y dejándolos debajo de las puertas de los apartamentos donde dice que el personal o la empresa son unos estafadores, lacras o malandros, cosa que no es cierta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado querellante, ¿Desde hace cuanto tiempo vive en residencias el Guanaco? Voy a cumplir 3 años ¿En que piso vive? Piso 9 apartamento 9 D ¿Conoce al ciudadano Jesús Enrique Otero? Si ¿Se encuentra presente en esta sala? Si (señalando al acusado) ¿usted es vecino del mismo piso? Si ¿Usted ha presenciado si este ciudadano ha divulgado escritos o planfetos en la residencia? Si ¿Le llegó a entregar alguno de estos escritos? En alguna oportunidad si ¿Llegó a leer el contenido de los escritos? Si ¿hacia quien iba dirigidos? Hacia la empresa Rio.Net ¿Se señala que la empresa cometió una estafa en contra de la residencia? Si ¿usted presenció si este ciudadano estaba solo o acompañado? Estaba solo ¿usted presenció en que parte del edificio lo distribuía? Por debajo de la puerta de cada apartamento ¿En que lugar le entregó este señor el escrito a usted? En el área del estacionamiento ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al señor Jesús Enrique Otero? Desde hace aproximado tres años y de vista ¿Y a mi desde cuanto tiempo me conoce? Como dos años ¿usted piensa que tiene un buen trato conmigo? Solo de vecinos ¿Qué lo motiva a testificar en este Tribunal? Decir la verdad ¿Usted, aparte de decir los escritos que la empresa era una estafadora logró leer otra cosa? En el área del salón de fiesta en planta baja esta otra pegada ¿Estaba a la vista de todo el público? Si ¿El ciudadano Jesús Enrique distribuyó los escritos en una o varias oportunidades? En varias ¿Fueron varios escritos? Si. Seguidamente el abogado pide que se le exhiba a la declarante los escritos consignados por la parte querellante, el abogado querellado manifiesta su conformidad, por lo que fueron exhibidos los documentos a la declarante los documentos presentados por la parte querellada, los cuales cursan a los folios del 21 al 28 de la única pieza procesal ¿Esos ejemplares son los mismos escritos que se distribuyó? Exactamente ¿Vio la fecha de los escritos? No lo vi, se le pusieron nuevamente de manifiesto y contestó si coincidía la fecha en que fueron distribuidos los escritos en el edificio. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado del querellado: ¿Usted forma parte de la junta directiva de la junta administradora del edificio? No ¿Usted nunca ha tenido inconveniente a nivel personal con el señor Jesús Otero? No ¿Usted le conoce al señor Jesús Otero alguna forma de conducta inadecuada o irrespetuosa? Por cuanto estaba distribuyendo los escritos ¿Usted los vio meter los planfetos debajo de las puertas de los apartamentos? No vi ¿usted oyó de la boca del señor Jesús Otero que eran malandros? En la ocasión que nos vimos en el estacionamiento uso la palabra estafador y que hay irregularidades en su trabajo yo entendí ese día en la mañana ¿Sabía usted el contenido del delito de estafa y difamación? Por supuesto ¿A usted le afecto la suspensión de los ascensores? En ningún momento porque estoy al día con el condominio no como otras personas que no pagan y buscan las excusas suficientes para no pagar ¿Considera que Jesús Otero es una de esas personas? Si ¿Todos los residentes de los edificios saben si están al día? No se decirle ¿Y le afecta el no usar los ascensores? Eso le debe afectar, pero es una ley que dice que si no pagamos no hay ascensor, eso estaba desde antes, ley que implementaron la junta del condominio donde estaba el señor Otero ¿Sabe de las compras de materiales para acondicionar el inmueble? Se pagaron unas cuotas para mejorar y gracias a rio punto Net se mejoraron ¿En ningún momento ha visto sustraer materiales de construcción, de limpieza, de mantenimiento? Eso esta en un depósito en el edificio ¿A usted le han hecho aviso previo de cobro utilizando ese tipo de medio? No he tenido necesidad de eso he estado al día ¿Usted leyó en la asamblea del 11-02-10 cuando se mencionó que sobraba 49 sacos de mas? El querellante lo objetó por cuanto no es de la junta de condominio, se declaró sin lugar por cuanto el testigo mencionó en otra oportunidades que no y contestó no. Es todo

Compareció a juicio el testigo ciudadano OMAR MONTES ALONSO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, y ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.630.326, de 34 años de edad, de oficio comerciante, de este domicilio y expuso: “Yo vivo en el edificio han circulado unas series de volantes en los cuales el señor usa un lenguaje un poco fuerte en contra de la empresa Rio.Net. es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado querellante: ¿Tiempo que vive en residencias El Guanajo? Dos años y medio ¿Conoce al ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos? Si ¿Se encuentra presente en esta sala? Si (señalando al acusado) ¿Usted ha presenciado distribuyendo algunos planfetos? Si ¿Y en contra de quien iban dirigido? De la empresa Rio Punto Net ¿usted leyó el contenido de esos escritos? Si ¿Se señalaba que la empresa y su representación legal habían cometidos estafa en el condominio del edificio? Si ¿El señor Jesús Otero le llegó e entregar personalmente alguno de esos escritos? No ¿En que parte fueron redistribuida esos planfetos? En la parte baja o el estacionamiento ¿Cuándo el ciudadano Jesús Otero esta distribuyendo estaba solo? Algunas veces acompañado de su esposa ¿En alguna oportunidad le llegó a manifestar lo que le mencionaba ese ciudadano a las personas cuando le entregaban los escritos? No ¿En alguna oportunidad llegó a presenciar si estaba en cartelera? Si, en los ascensores y la puerta del salón de fiesta ¿Estaban a la vista del público? Si ¿Usted vive en el mismo piso en el que yo vivo? Si ¿Tiene un apartamento en el piso donde vive el ciudadano Jesús Enrique Otero? Si ¿Ha mantenido una buena relación de amistad con mi persona? Si ¿Se considera mi amigo íntimo? No ¿Qué lo motiva a testificar en este Tribunal? Que las cosas en el edificio se mejoren. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado del Querellado: ¿Ese conocimiento que tiene del señor Otero como es? De vista y de trato, cuando llegué nuevo al edificio el se presentó con su esposa ¿Le conoce al señor Otero alguna conducta inadecuada? Si se define eso, golpeó a una persona en el estacionamiento del edificio tuvo inconsciente como 15 minutos y botó sangre ¿Y usted no ha tenido problema en lo personal con el señor? Que recuerde no ¿Conoce la ley de propiedad horizontal? Bueno, en lo que vivo ¿Sabe si la ley de propiedad horizontal se esta violando en algunos aspectos? Si ¿Tiene conocimiento de algunos artículos de esa ley? Hasta ahí no llego. Es todo. Pregunta la Juez. ¿Es amigo del ciudadano Juan Isaias Marcano? Amigo si, en el sentido de comunicarnos de ir a la prensa para estar informado que se va hacer como mejorar las cosas ¿Es representante de los propietarios de los apartamentos? Hicimos una auditoria y soy del grupo, en virtud de eso he ido a la empresa soy los que firman el cheque de una cuenta que se abrió ¿Cómo cree usted que se va a solucionar los problemas con venir a este juicio? Creo que con decir la verdad ¿Cuáles son esos problemas? No hay cordialidad en el edificio, no dejan administrar bien a la que esta encargada de la administración, que el que tenga que hacer los trabajos que los hagan para que el edificio funcione. Es todo.

Compareció a juicio el testigo ciudadano JULIO CESAR MAGO BRACHE, venezolano, 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.740.530, estudiante, residenciado en esta ciudad de cumana, Quien juramentado e identificado expuso;” NO Tengo conocimiento de los hechos mas no estoy involucrado en ninguna de las dos partes, velo por mis intereses por mas ninguno, es todo. Fue interrogado por el querellante abogado Juan Isaias Marcano Herrera: Diga usted, desde cuando vive en el Guanajo. Contestó. 28años. Diga usted. Si conoce al ciudadano Jesús Enrique Otero. Contestó. Si. Se encuentra presente en esta sala. Contestó. si se encuentra presente, señalando al acusado. Diga usted. Este ciudadano le hizo entrega de documento. Contestó. como vecino, algún escrito sobre alguna cuestión. Diga usted. Leyó el contenido de ese escrito. Contestó. Si los leí, mas ahorita no recuerdo nada. Diga usted. En eso escrito se señala que existe una estafa en el conjunto residencial Guanajo. Contestó. si. Diga usted. En que lugar se lo entregaron. Contestó. lo entrego bajo la puerta. Diga usted. El acusado le entregó personalmente alguno de eso escrito. C. No, no me entrega personalmente porque a veces llego tarde a casa, o estoy en clases o haciendo otras dirigencias. Diga usted. Ha presenciado si el ciudadano Jesús Enrique Otero ha entregado ese escrito a otros ciudadanos en el edificio. Contestó. no. Como le consta que fue el ciudadano que fue Jesús Enrique Otero que le entrego. Por que alguno escrito tenía el nombre del ciudadano y por eso deduje que es la persona. Diga usted si es cierto que una vez me comentó que el ciudadano Jesús Enrique Otero le había entregado un escrito. Contestó. No. Diga usted. Conoce la consecuencia de declarar falsamente. Contestó. Si la se. Diga usted. Sabe si este ciudadano llegó a pegar unos de estos escritos en el edificio. Contestó. si lo publicó. Diga usted. En que área. Contestó. en la puerta del salón de fiestas. Diga usted. A la vista de todo el público. Contestó. a la salida de los ascensores, por que pasa en frente de las escaleras. Diga usted. Trabajo para la empresa Rio.Net. Contestó. si, estuve siete meses y diez días. Diga usted. Fue despedido por esa empresa. Contestó. si. Diga usted. Cuando conseguían esos escritos. Contestó. cuando llegaba a la casa, en la noche o en el otro día. Diga usted. Fueron uno o varios escritos. Contestó. varios no se cuantos. Diga usted. En esos escritos se señala que somos unos malandros lacras estafadores. Contestó. Si. Diga usted. En que piso vive. Contestó. 10. apto 10-E. Diga usted. Desde hace cuanto tiempo lo conoce. Contestó. mas de veinte años. Diga usted. Se distribuyeron en diversas fechas estos escrito. Contestó. diferentes fechas. Es todo. Acto seguido fue interrogado por el abogado Manuel Alfredo Cova Rondón. Diga usted. Tiene conocimiento del acta celebrada para nombrar a la empresa RIO. NET como administrador del edificio Guanajo. Contestó.. si. Diga usted Puede dar fe que esta legitima constituida para ejercer la administración del condominio. Contestó. no se, por que no me involucro en eso. Diga usted. Que opinión le merece estar subiendo bajando escaleras, ya que dijo que vivía en el piso 10 por un problema de los ascensores. Contestó. es cansón, pero como los ascensores están malos. Diga usted. Sabe el motivo por los cuales fue bloqueados de los ascensores para alguno propietario u otros nos. Contestó. Seguridad y cobrar las cuotas, como estuve el día nunca tuve las llaves. Diga usted. Sabe la actuación de la Defensoría del Pueblo y del acta levantado por el problema de los ascensores. Contestó. No estaba allí. Es todo. Fue interrogado por la Juez. Diga usted. Cual era su oficio en la empresa rio.net. c. Asistente administrativo.

2. De las pruebas documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y estando conformes las partes se incorporó por su lectura y exhibieron los siguientes documentos:
2.1. Documento marcado con la letra “C” cursante a los folios 21,22 y 23 de la primera pieza Procesal; en el que entre, otras cosas, se lee: # 4. Cumaná 13 de diciembre de 2010. VECINOS SE DEBE SALIR DE LA PESTE DE LOS COBRADORES DE PEAJE Y MALANDROS DE rionet DEL EDIFICIO EL GUNAJO. Basta ya de la irregularidad, la arbitariedad y el malandraje de los cobradores de peaje que se incrustaron como una plaga y unas lacras en el Guanajo…Diez (10) meses después de ejercicio continuado de irrespetar la decisión de más del 75% de los dueños de los apartamentos de este edificio, estos malandros de rionet evidencian sus ineptutides, incompetencias y descuidos, demostrándolo cuando no saben ni han cambiado una lámpara…Para los actuales momentos el estado de la irregularidad del edificio es: Irrespeto a la decisión de más del 75% de los propietarios cuando destituyó a la administradora y junta de condominio el 11-02-2010. Coexiste en el edificio una junta de condominio, que haga velar el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de los artículos 1, 7, 8 y de los estatutos de Residencias Condominio El Guanajo. Cobro de peaje utilizando como medio de presión la suspensión del servicio de los ascensores, irrespetando leyes nacionales, derechos humanos, y propiedad compartida de los vecinos (VER ANEXO DEL ACTA DEFENSOR DEL PUEBLO), por unos mal vivientes que entre sus características está que NUNCA FIRMAN NADA, NI EN ESCRITOPS NI COBRANZAS, NI ANUNCIOS, rionet, el que no la debe no la teme…Función de administradora de rionet, con total irrespeto del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. SON ILEGALES E ILEGÍTIMOS. Demostración de la inoperancia de las diferentes instancias del estado venezolano (Fiscalía, Juez de Paz, Defensor del Pueblo) …donde varios vecinos hemos acudido para denunciar la ilegalidad y arbitrariedad de rionet… Lamentablemente la incompetencia de las instancias del estado, no hacen valer su autoridad ante la desobediencia de estos irregulares. Este es un ejemplo de por qué el país se deteriora ante los malandros que no respetan las instancias del estado y las instancias no se hacen respetar…Salvo sus malas actitudes, LO REPITO, en rionet y su combo, son tan ineptos, tan incompetentes, tan incapaces que no han cambiado ni una lámpara…en todo este año 2010 el UNICO trabajo de mejoras realizado en El Guanajo es la iluminación de la entrada del edificio, así como los reflectores que dan a la calle, y lámparas en una parte del estacionamiento, y lo hice yo Jesús Enrique Otero Ramos, propietario de los apartamentos 9D y 9C, de mi dinero por 1.850 BsF….Estoy entre quienes, sin la menor duda, consideran que la próxima Junta de Condominio…debe entablar una querella judicial ante este conjunto de malandros y mal vivientes de rionet, por las irregularidades y presuntos manejos “inadecuados” de adquisiciones y compras de materiales, etc., en el edificio. A modo de ejemplo, y para empezar, aquí se compraron (yo compre 2 DOS cuñetes de pintura champagne y un cuñete de pintura blanca…para pintar las paredes y techo de los pasillos del edificio…en los anexos observaran la factura por DOS (2) cuñetes más de pintura champagne. A DONDE CARRISO ESTÁN ESOS CUATRO CUÑETES …CUANDO LAS PAREDES DEL EDIFICIO A QUIEN SE LO FACTURARON ESTAN SIN APLICACIÓN DEL MISMO…donde están, RESPONDAN, se perdieron, se extraviaron, se los agarraron, RESPONDAN…en la asamblea del 11-02-2010, hice una presentación donde mostraba que mientras al edificio presuntamente se le habían facturado 149 sacos (Pego, Polvo de Mármol, y Canto Rodado), para la aplicación del mismo sobraban más de 49 sacos, es decir se habían comprado más sacos que el necesario…Quedará saber A DONDE ESTAN LOS SACOS QUE SE COMPRARON DE MÁS…Alñgunos vecinos nos hemos negado a pagar a esta empresa balandra de rionet…NO LE SIGAN PAGANDO A ESOS BMALANDROS que actúan como quien tienen a un saco de pendejos en el edificio donde buscan aplicar su ley de la selva…”. Aprecia el Tribunal que a dicho documento se adjuntan gráficos, escaneado de facturas, y notas, entre las cuales se lee: “Que responda yanira herrera si por casualidad en esa fecha PINTO SU APARTAMENTO”. “Que responda Omar Montes si por casualidad en esa fecha PINTO SUS APARTAMENTOS”. “SACOS COBRADOS AL CONDOMINIO DEL EDIFICIO y utilizados en otra parte”.

2.2. Documento marcado con la letra “D”, cursante a los folios 24, 25, 26 e impresiones fotográficas de los folios 27 y 28; en el que entre otras cosas se lee: Cuamná 26 de marzo del 2011.“VECINOS DE RESIDENCIAS EL GUANAJO. (RATIFICACIÓN de las irregularidades de RIO:NET y escrito que usare entre otros como soporte para resolver apelando a la ley). En forma pública y notoria, he entregado mis escritos a muchos de ustedes a lo largo del tiempo comprendido entre enero de 2010 hasta la fecha, con la finalidad de mostrar las diferentes irregularices que ha venido realizando RIO.NET y sus representantes…me ha tocado soportar conjuntamente con mi familia la campaña de descrédito, argumentando en calumnias y bajezas ruines por ser los únicos que no han cedido a sus chantajes RIO.NET, ha desacatado la decisión del 11-02-2010, también irrespetó y desestimó las acciones que varios vecinos agotamos ante las instancias de conciliación a las que acudimos del estado venezolano para resolver este problema, a saber: Fiscalía, Juez de Paz del Distrito, Defensoría del Pueblo, tal como lo expliqué en mis escritos # 3 y # 4…esto sirve para precisar los ineptos, incompetentes e irresponsables de RIO.NET. Por sus frutos se conocen. No van a pasar todo el tiempo de excusas y excusas dado que van a quedar de excusados…tal como mostré en escrito # 4, en RIO.NET le cobraron al edificio compra de materiales de trabajos, hechas con varios meses de anterioridad, ante que la Junta de Condominio y la administración entraran en funciones. Sacar con pinzas la copia de una página de una demanda (QUE NO PROSPERARÁ) de los compradores embaucados, para entregarlas masivamente en EL Guanajo con el único fin de seguir dañando mi imagen en el edificio es una bajeza ruin. Los abogados que me asisten identificaron a Juan Isaias Marcano Herrera (RIO.NET, sobrino de yanira herrera); quien solicitó copia del expediente el 03-10-2010. Al mantener mi actitud, así como lo hice en El Gaunajo, al identificar con mis escritos las irregularidades de Rionet y sus reprensentantes me conllevo a tener una campaña de descrédito y calumnias, por lo cual también tendré que responder e informar quien es Jesús Otero”. Se anexan a este documento: el documento publicado en la página web (http://sucre.tsj.gov.ve/decisiones/2009/abril/1234-14-020-09-.html) contentiva de acta de entrega material ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salieron Acosta y Montes del Estado Sucre. Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; impresiones fotográficas, publicación de artículos atribuidos al acusado en la revista Corpogente. Año 2-Nª 4-1991.
2.3. Documento marcado con la letra “E”, que riela a los folios 32 y 34; en el que entre otras cosas se lee: Cumaná 13 de junio de 2011. Vecinos de Residencias El Guanajo revisemos y analicemos la Ley de Propiedad Horizontal, para descubrir las irregularidaqdes, arbitrariedades, y las estafas de RIO.NET…AQUÍ NADIE FIRMO UN LIBRO PARA APROBAR LA ILERGALIDAD QUE OBLIGUE EL PAGO DE UNOS TRABAJOS DE PINTURA (con la que RIO.NET estafó a la comunidad)…EL UNICO TARBAJO EFICIENTE DE RIO.NET ES HACER TODAS LAS TRABAS PARA QUE NO SE CUMPLA EL ARTICULO 18…Artículo 20: Corresponde al Administrador…AQUÍ EN EL GUANAJO RIO.NET HA VIOLADO, INCUMPLIDO E IRRESPETADO TODOS LOS LITERALES…AQUÍ EN El Guanajo NO ESTAMOS VIVIENDO EN UNA PROPIEDAD EXCLUSIVA DE RIO.NET PARA VIVIR A SUS CONDICONES, A SUS MANDATOS, A SUS IMPERTINENCIAS, A SUS ESTAFAS…de esa empresa que considero estafadora e inepta para ejercer sus derechos amparados en la Ley de propiedad Horizontal…como un ejemplo de lo irrespetuoso, bajo y ruin de RIO.NET para mi sorpresa…se dio en la reunión que tuvimos varios vecinos el 25 de mayo en la sala de Fiestas para acordar llamara una Asamblea de Propietarios y donde asistió Juan Marcano (representante de RIO.NET) y donde varias vecinas entre ellas la Sra. Ismeri Romero (6D) a viva voz y delante de todos los presentes manifestó que ella no dio ninguna carta aval a RIO.NET… esto es lo último además de estafadores, llevar cartas avales falsas…”. Se anexa Relación de Pagos AGOSTO 96 de Condominio El Guanajo
2.4. Documento marcado con la letra “F”, cursante a los folios del 57 al 65 de la única pieza Procesal; contentivo de Copias Certificadas de Denuncia Nª 2888 Jun. 2011, planteada por la ciudadana Dora Liliana Loaiza de Otero, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio; a la que adjunta ejemplar del documento de fecha 13 de junio de 2011, que fuera marcado por la parte acusadora como “E” e identificada por esta como uno de los escritos difamatorios acompañados como anexos del escrito acusatorio.


Valoración:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas en la audiencia pautada para verificar la procedencia o no de conciliación entre las partes llevada a cabo en fecha 24 de noviembre de 2011, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, cuya regulación es de orden público, atendiendo al contenido de las testimoniales e informes verbales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos en cada caso, cuyas deposiciones se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas y examinado el contenido de las documentales incorporadas al juicio por su lectura o exhibición; conjuntamente permiten arribar a la conclusión de que en efecto fueron emitidos con fechas 13 de diciembre de 2010, 26 de marzo de 2011 y 13 de junio de 2011, escritos dirigidos a los propietarios o residentes de Residencias El Guanajo, que contienen epítetos e imputación de hechos y circunstancias ofensivos al honor o reputación de la empresa RIO.NET, C.A. y sus representantes. Asimismo; quedó demostrado que dichos escritos fueron expuestos al público por el acusado JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS; quien por demás en juicio admitió haberlos emitido; por lo que en lo fundamental le asiste el derecho a la parte acusadora de que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas en el escrito acusatorio y que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de Difamación Agravada y Continuada, tipificado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de septiembre de 2009, anotada bajo el número 77, Tomo A-11, folios 314 y 319, con el Registro de Información Fiscal N° J-29822918-7 y con domicilio en Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 2, Local N° L-46, en Cumaná Estado Sucre; representada por el ciudadano JUAN ISAIAS MARCANO, con Cédula de Identidad N° 13.309.798, de profesión abogado y de este domicilio, así como de la autoría del acusado.

Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado. Así tenemos, que los testigos dieron cuenta de la existencia de los escritos divulgados por el acusado: la ciudadana CRUZ MERCEDES MAIZ PATIÑO, sostuvo entre otras cosas: el señor (refiriéndose al acusado) pasó por los edificios, los volantes, en mis manos llegaron los volantes difamando a Rio Net, a la administradora, que presenció al acusado distribuyendo diversos documentos, que leyó el contenido de los escritos y llamaba ladrona estafadora lacra a la administradora de Rio.Net, que lo papeles los distribuía en los pasillos, que en varias oportunidades lo observó distribuyéndolos a los vecinos, que en esos escritos se menciona a Rio.Net y sus representantes legales como estafadores, que culpa a la empresa de haber incurrido en irregularidades en el manejo de fondos para la compra de materiales, reconoció los documentos que le fueron exhibidos y anexos a la acusación como los ejemplares que recibió, que los mismos fueron distribuidos en la misma fecha, que le fueron entregados por el ciudadano Jesús Otero los escritos como a las 7 de la noche y entregó estos escritos a otros propietarios en la mañana; por su parte el ciudadano LUIS HERNAN ALEMÁN, sostuvo entre otras cosas: que sabe de la difamación que ha hecho el señor Otero sobre la empresa Rio. Net pasando panfletos y escritos y dejándolos debajo de las puertas de los apartamentos donde dice que el personal o la empresa son unos estafadores, lacras o malandros, cosa que no es cierta, que ha presenciado la divulgación de escritos o planfetos que iban dirigidos contra la empresa Rio.Net a la que se le señala como empresa que cometió una estafa en contra de la residencia, que uno de dichos escritos le fue entregado en el área del estacionamiento; que en el área del salón de fiesta en planta baja esta otra pegada, expuesta a la vista de todo el público, que los escritos fueron distribuidos en varias oportunidades y exhibidos los documentos anexos a la acusación privada, el declarante señaló que son los mismos escritos que se distribuyeron y al ver la fecha de los escritos contestó que coincidía la fecha en que fueron distribuidos los escritos en el edificio, que en la ocasión en la que coincidieron en el estacionamiento el acusado uso la palabra estafador y que hay irregularidades en su trabajo, que se pagaron unas cuotas para mejorar y gracias a rio punto Net se mejoraron; que en ningún momento ha visto sustraer materiales de construcción, de limpieza, de mantenimiento, que eso esta en un depósito en el edificio, a su ve el ciudadano OMAR MONTES ALONSO, sostuvo entre otras cosas: que vive en el edificio, que han circulado unas series de volantes en los cuales el señor Jesús Enrique Otero Ramos usa un lenguaje un poco fuerte en contra de la empresa Rio.Net.; que lo ha visto distribuyendo algunos planfetos dirigidos en contra de la empresa Rio Punto Net, que leyó el contenido de esos escritos; que se señalaba que la empresa y su representación legal habían cometidos estafa en el condominio del edificio; que los panfletos fueron distribuidos en la parte baja o el estacionamiento; que en algunas oportunidades fueron publicados en los ascensores y la puerta del salón de fiesta, a la vista del público; por su parte el testigo ciudadano JULIO CESAR MAGO BRACHE, pese a indicar en principio no Tenía conocimiento de los hechos, que como vecino, el acusado le entregó algún escrito sobre alguna cuestión, que leyó el contenido de ese escrito. pero no recuerda nada, que en ese escrito se señala que existe una estafa en el conjunto residencial Guanajo, que se lo entregó por debajo de la puerta porque a veces llego tarde a casa, que le consta que fue el ciudadano Jesús Enrique Otero que le entrego porque alguno el nombre del ciudadano y por eso dedujo que es la persona, que llegó a pegar unos de estos escritos en el edificio, que los publicó en la puerta del salón de fiestas, a la salida de los ascensores, por que pasa en frente de las escaleras, que fueron uno o varios escritos los distribuidos que en los mismos se señala a la parte acusadora de balandros, lacras, estafadores, que los escritos fueron distribuidos en diferentes fechas. En virtud, de que los testigos que comparecieron a juicio, fueron claros, precisos y concordante en afirmar la existencia de los escritos, que incluso a varios testigos se les puso de manifiesto, reconociéndolos como los distribuidos en el edificio El Guanajo; que fueron contestes en señalar al acusado como autor de los mismos, así como quien los divulgó o distribuyo entre propietarios y/o residentes, y además varios testigos afirman haber sido publicados en cartelera, en salón d fiestas y frente a escaleras y ascensores; que fueron fechados y entregados en diversos días; este Tribunal, pese a que alguno de los declarantes manifestó tener relación laboral con la empresa acusadora, y otro haber sido trabajador de la misma; se les apreció objetivos en sus dichos e imparciales al declarar; estimando el Tribunal que no existe razón suficientes para desecharles como fuentes de prueba sobre todo, cuando como fuente de prueba también se tienen los escritos acompañados al escrito acusatorio en el que se contienen expresiones difamantes como se verá más adelante, cuyo contenido se da por acreditado, por haber sido incorporado al juicio con pleno consenso de las partes y conforme al numeral 2 y última parte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya autoría es asumido incluso por el acusado, cuyo nombre y condición aparecen a pie de página de dichos escrito; claro está que el mismo niega haber obrado con la intención de difamar, argumentando que lo hizo con el animo de informar y corregir irregularidades que se presentaban con la administración del edificio El Guanajo; con lo que señala actuaba en legítimo derecho de exigir corrección o de suministrar información.

En este sentido vemos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae no en la existencia de los escritos, de su contenido y de su divulgación a propietarios y/o residentes del edificio El Guanajo, sino por el argumento defensivo y controvertido por el acusador, respecto que las personas jurídicas y en este caso la SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de septiembre de 2009, anotada bajo el número 77, Tomo A-11, folios 314 y 319, con el Registro de Información Fiscal N° J-29822918-7 y con domicilio en Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 2, Local N° L-46, en Cumaná Estado Sucre; representada por el ciudadano JUAN ISAIAS MARCANO, con Cédula de Identidad N° 13.309.798; no puede ser sujeto pasivo del hecho punible atribuido al acusado; y al respecto este Tribunal debe pronunciarse en contra del argumento defensivo; por tratarse la Difamación de un delito de sujeto pasivo indiferente, pues puede ser perpetrado contra cualquier persona, incluso contra las personas jurídicas; por cuanto éstas también tienen un prestigio, un crédito y una reputación que la Ley penal tutela; así lo destaca la doctrina patria (Grisanti Aveledo, Hernando y otro, 1999, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tercera Reimpresión de la Séptima Edición, página 133); y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240 caso Procter & Gamble de Venezuela C.A., contra Juan Simón Gandica Silva, en su carácter de editor responsable del Bloque de Armas; sentencia del 29 de febrero de 2000, Expediente Nª 97-1971; en la que entre otras cosas se sostuvo:
“…Es oportuno aclarar que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley describe los delitos, no tienen siempre la misma claridad en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo referencia a la intención. Por el hecho de que no siempre tienen esos tipos la ideal claridad, se impone su interpretación: puede ser ésta gramatical o también teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental. Es esencial. En Venezuela se le ha venido dando un valor prioritario y casi exclusivo al resultado. A un concepto mecanicista, utilitarista: el "hombre máquina". Hay que moralizar el Derecho Penal: tiene una profunda raíz ética y solamente puede entenderse sobre la base de ese hondo contenido ético. Actualmente, en el mundo, hay una tendencia muy fuerte a la etización del Derecho Penal, como una reacción a criterios positivistas, mecánico-naturalistas, que olvidaron el valor de los conceptos substanciales de la moral y de la filosofía en ese Derecho fundamental como garantizador de convivencia. Y por eso -según KANT- "Los fines del Estado se reducen únicamente a la tutela del Derecho. El Estado debe asegurar a los ciudadanos el disfrute de sus derechos" (DEL VECCHIO, G. Filosofía del Derecho, 2a. ed., p. 209, Ed. Bosch, Barcelona, 1935). El Derecho Penal es el Derecho público por antonomasia y es garantía fundamental para que haya una coexistencia pacífica. Y por ello hay la obligación de aplicarlo con certeza, para que así el Derecho Penal pueda trabajar en la estructura moral de la población y cumplir su principal misión ético-social e incidir en la voluntad de la gente, así como hacer que los ciudadanos se hagan más éticos: "El sentir jurídico permanente del obrar conforme a Derecho" (WELZEL). Y es lo que se conoce como la teoría ético-social del Derecho Penal.

El tipo del artículo 444 del Código Penal usa la palabra "individuo" para identificar al sujeto pasivo del delito de difamación allí incriminado. Una mera interpretación gramatical, que sólo atienda a las palabras escritas en dicho tipo y a su pura significación lingüística, puede conducir a establecer una sinonimia entre los términos "individuo" y "persona". Las razones de tal aserto principian por hallarse en los diccionarios de sinónimos, puesto que así los consideran. Y en Filosofía se hace referencia al "individuo humano" cuando se quiere hablar con máxima propiedad:

"Individuo. Concepto filosófico de Individuo. El individuo humano. El individuo humano como sujeto de derechos y obligaciones. La dualidad individuo-persona y sus consecuencias en el orden social y jurídico. (...) Cuando se trata de objetos inanimados, se dice más bien que son ejemplares de una especie, reservando la palabra individuo para los seres organizados. Entre ellos, la individualidad es más o menos profunda según resulten más o menos diferenciados sus órganos y más o menos concentradas sus funciones. (...) El individuo humano, el hombre, en cuanto sujeto de derechos y obligaciones en el terreno jurídico, recibe el nombre especial de persona jurídica, denominación que implica un aspecto, una parte restringida del todo más amplio que denota el concepto de persona humana. La larga elaboración del concepto de persona jurídica, y las notas con que él se presenta en un determinado régimen jurídico, están siempre íntimamente vinculados al concepto de persona humana que es peculiar al ordenamiento social donde ha madurado ese régimen jurídico y el concepto de persona humana es inseparable del de individuo humano" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XV, p. 542, Driskill).

También son considerados en zoología como "individuos" los animales, a los cuales el Derecho no reputa como personas sino como cosas. Y a estas cosas se les llama "individuos". De modo que no hay razón para que una persona jurídica no pueda encajar en la idea de "individuo" y sobre todo habida cuenta de la comprobada sinonimia existente entre los términos "persona" e "individuo".

En torno a aquella clave del tipo, esto es decir, a si las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo del delito de difamación, o no, la interpretación teleológica implica el hacer una serie de consideraciones.

La difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia dignidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.

Es conveniente analizar ahora si las personas jurídicas tienen honorabilidad. Y tal análisis se debe mirar a la luz de los sendos puntos de vista correspondientes al par de aspectos -subjetivo y objetivo- antes señalados. Las personas jurídicas, como ficción jurídica o entidades inmateriales que son, no tienen sentimientos ni por tanto la subjetividad que es inmanente al honor, que como se puntualizó con anterioridad es un respeto de sí mismo o amor propio afincado en el sentimiento de la propia dignidad.

Una vez establecido que las personas jurídicas no tienen honor "sensu stricto", esto es, el honor subjetivo del cual antes hízose referencia, es indefectible plantearse la cuestión de si tienen reputación u honor objetivo, es decir, la opinión de la sociedad sobre las personas que en su seno actúan.

De inmediato asalta la duda de si el plantearse ese interrogante, esto es, el de si tienen reputación, no será un absurdo: es indiscutible que hay personas jurídicas con buena reputación y las hay con mala reputación. Y es así mismo evidente que para poder valorar algo es absolutamente necesaria la preexistencia de ese algo. Y esto lleva a concluir en que es indudable la existencia de la reputación en las personas jurídicas. No podría ser de otra manera, puesto que si la reputación se forma sobre la actuación de una persona en la vida de relación social, es obvio que igualmente ha de tenerla una persona jurídica que también actúa en el marco social. No es posible desconocer la capacidad de dichas personas jurídicas para "actuar" válidamente y en el marco de la ficción que les dio "vida" y dotó de "personalidad"; pero ese actuar guarda más relación con los hechos naturales o acontecimientos mecánicos propios del famoso y así denominado "acto acromático". Aun acogiendo la tesis organicista (que atribuía voluntad a las personas jurídicas) es forzoso reconocer que tal "voluntad" sería como la del autómata o como la energía que permite moverse a quienes duermen. Y sin embargo, pese a la aseveración de la defensa de que es "inconcebible desde todo punto de vista" que las personas jurídicas puedan "ser sujetos activos de hecho 'punible' " (página 4 de su impugnación a la formalización del recurso), hay tendencias político-criminales internacionales que tienden a considerar a las personas jurídicas como sujetos activos delictuales. Más aún: existe una fuerte inclinación a aceptar una auténtica punibilidad de las personas jurídicas e incluso la recomendación del Consejo de Europa de 1988 propone la punibilidad real de las personas jurídicas. En la comunidad Europea se cree que un Derecho penal europeo de la empresa será la óptima solución del futuro. En los estados angloamericanos, desde el siglo XIX, está reconocida legalmente la punibilidad de las personas jurídicas. En tal sentido se ha llegado hasta el cuestionamiento histórico -en términos de veracidad- del postulado latino "societas delinquere non potest" y hasta en la Revolución Francesa la punibilidad de las personas jurídicas en Europa continental era comunísima. La defensa, para reforzar su criterio, citó (página 12 del mismo escrito) al ilustre jurista patrio F.S. ANGULO ARIZA; pero no transcribió el párrafo del mismo sitio y obra en el que éste reconoce -sin rechazarla- la tendencia señalada con antelación, de considerar a las personas jurídicas como tales sujetos: ...“Sin embargo, este principio parece que tiende a ser reconsiderado en algunos aspectos por la penalística moderna...”.

No puede negarse que las personas jurídicas tienen capacidad para realizar acciones jurídicamente relevantes. Y si se les considera susceptibles de ser sujetos activos de delitos, pese a que sus "actos" son discutibles en principio, por fuerza se les considerará dueñas de una reputación: si sus "actos" causan el efecto mayor de que se les pueda considerar "criminales", "a fortiori" podrán lograr el efecto menor y puramente pasivo de que se forje una reputación en torno a esos mismos actos. Es harto conocido en Derecho el brocárdico de que "cuando se puede lo más, se puede lo menos" ("Qui potest majus, potest et minus"). Por añadidura, se puede considerar la circunstancia indudable de que las personas jurídicas tienen un patrimonio y que se ha llegado a opinar que la difamación podría llegar a considerarse como un delito contra la propiedad: CARRARA disertó acerca de que dentro de las ventajas de una buena reputación está la de propiciar ganancias económicas y que, por eso, se había pensado colocar la difamación entre los delitos contra la propiedad, pues acarrea pérdidas económicas. Esta inusual visión que de la difamación llegaron a tener (no a imponer) algunos clásicos, permite una mejor comprensión de los efectos del delito y de cómo es de lógico el aceptar con naturalidad que también pueda ser cometido contra las personas jurídicas.

Es innegable, en conclusión, que las personas jurídicas o morales o colectivas o abstractas o complejas, sí actúan en la sociedad civil. Es innegable también que por ésa su actuación gozan de una buena reputación o padecen de una mala reputación. Y es innegable que tales hechos públicos y notorios constituyen prueba apodíctica de que las personas jurídicas sí tienen reputación.

Ahora bien: siendo que la reputación no surge por generación espontánea, sino que es la opinión que alberguen los otros sobre una persona natural o también jurídica, es paladino que la buena reputación es el resultado de la integridad de las personas y por consiguiente es un producto directísimo del mérito. Mérito simbolizado en el derecho de rango constitucional a ser protegidos ese honor y esa reputación. Ese derecho se ha juzgado de tan elevada importancia que aun aquellos considerados de vida deshonorante gozan de tal protección. Y por imperio de la lógica y de la justicia deben ser protegidas en su reputación las personas que la han sabido ganar a punta de méritos y hasta de sacrificios. Así que todas las personas deben contar con la protección de su reputación. Las personas jurídicas tienen una reputación y en consecuencia tienen perfecto derecho a que el Derecho Criminal les dé la debida protección respecto a esa reputación.

Hay, en primer término, como expresóse con anterioridad, la interpretación literal o puramente gramatical; pero no significa ello que sea la única ni la que va más a fondo en el supuesto de hecho o previsión legal, con el fin de saber a ciencia cierta qué quiso la ley penal cuando efectuó esa tipificación criminosa y cuáles bienes jurídicos quiso proteger. Y como ha de llegarse hondo para poder mirar ese bien jurídico y captar en toda su plenitud la "ratio-iuris" o el valor que ordena proteger, requiérese una interpretación más profunda que permita ahondar hasta el máximo en esa última finalidad del Derecho Criminal: y allí está la norma, más principista que los tipos penales inspirados en ella y cuyos mandatos son de esta índole: "No matarás", "No robarás", "No difamarás", etc. Y para este estudio radical se impone la interpretación teleológica.

El teleologismo es ver lejos. Lo contrario supondría dar preeminencia a la interpretación literal de los tipos penales y esto fue proscrito ha mucho de la ciencia penal porque se prefirió la interpretación teleológica que considere la intención del agente, quien puede anticipar fines y acomodar la cadena causal para lograrlos. Y quien quiere los medios y los pone, también quiere el fin. Esta interpretación se impuso definitivamente con el advenimiento del finalismo. Quedarse en la interpretación literal del tipo ata al mecanicismo y a la forma en perjuicio de una interpretación real que desentrañe la real intención del legislador; y en definitiva esa interpretación afecta la lógica y la justicia. No es posible dejar impunes hechos integrantes de una ordenación causal perfectamente capaz de lograr el fin último. Prescindir de esta evidencia es pasmar la interpretación de los tipos y hacerla casi desfalleciente, pues así no es capaz ni de penetrar lo más mínimo en la mente y verdaderas intenciones finales del sujeto activo del delito. Y por ende se desconocería la virtualidad de la causa, es decir, su virtud de producir efectos.

Con el finalismo dejó de tener tanta importancia el tipo (en cuanto a su interpretación estrictamente gramatical o especie de camisa de fuerza) y tiene más importancia la acción (del agente) concebida de modo finalista.

En la acción humana, al escoger la persona su fin, marcha después en una acción mental de retroceso a ordenar la constelación causal y elegir los medios para la obtención de ese fin. Esos medios causales es lo que WELZEL, padre del finalismo, que por lo demás inspiró a BETTIOL, que es el padre del teleologismo en Italia, denomina efectos "concomitantes": uno no solamente quiere el fin último o el "telos", sino que también quiere los efectos concomitantes. La finalidad es una intención consciente: la voluntad consciente de que habla JESCHECK.

La moderna teoría del delito arrumbó las tesis mecánico-naturalistas (del "hombre máquina" como decía LA METTRIE) y hoy se habla de la teoría de la adecuación social y de la teoría final de la acción e imputación objetiva y de la acción social; de la trascendencia e influencia que tengan las acciones de cada cual en su mundo circundante.

Hace mucho, entonces, que no se habla de la intención vacía de finalidad, lo cual llegó a su colmo con VON LIZT que veía en el acto de injuriar el resonar de las cuerdas vocales que producen vibraciones en el aire. Y es justamente la injuria el delito que demuestra más cuán errado era ese criterio abandonado ya: la injuria (como delito formal) no requiere un resultado material o alteración material del mundo exterior y perceptible por los sentidos, como era considerado el acto humano, es decir, de modo netamente naturalista. Por esto, aunque las personas jurídicas no pueden percibir la detracción, sí pueden ser víctimas de una difamación: tal es el caso -como se comentó antes- de difuntos e inconscientes. Hoy se habla no de la acción causalista sino de la acción finalística, pues el hombre (gracias a su saber causal previo) puede orientar el cúmulo de medios y el suceder causal desde el objetivo final, en una operación de retroceso (como se dijo) y en una operación de avance desde las etapas del proceso hacia su meta final: "la causalidad es ciega; la finalidad es vidente". Doctrina ésta que, aunque sea con eventuales variantes, se impone ahora en la teoría del delito en el mundo y empezando por Alemania o país líder en el estudio de la estructura del delito.

Así que no cabe hoy hablar del acto humano en sentido causalista, materialista o mecánico-naturalista.

Para aclarar esto me remito a la diferencia existente entre la difamación, por un lado, y un rayo mortal, por otro; en la difamación todos los actos están dirigidos en función del fin prefijado: creación de la especie detractora, su comunicación e incluso su eventual divulgación escrita, etc. Mientras que en el rayo el resultado de muerte es la resultante ciega de los elementos causales existentes. Dado que la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal y de dirigir, por consiguiente, éste, conforme a un plan, a la consecución del fin, la espina dorsal de la acción final es la voluntad, consciente del fin, rectora del acontecer causal. Ella es el factor de dirección que configura el suceder causal externo y lo convierte, por tanto, en una acción dirigida. No se puede calibrar la verdadera proyección de una acción difamatoria valiéndose únicamente de la letra de la ley: ésta sería una interpretación impotente que clamaría por un contenido real y vigorizador: “la letra mata y el espíritu vivifica”.

BETTIOL está en lo cierto con su orientación. Sólo se puede prescindir del mecanicismo con la referencia a los valores.

BETTIOL asevera que el Derecho Penal es "vindicador de los más altos valores éticos de la colectividad"; que el valor es una relación entre el orden que existe en la realidad y el hombre "considerado en su personalidad moral" (subraya BETTIOL); y es también "la naturaleza de las cosas expresada en términos inteligibles, de que puede servirse el hombre para sus fines morales"; que los valores se truecan en "exigencias impuestas al hombre que actúa en este mundo"; que al valor "puede denominárselo bien jurídico"; que de nada sirve realizar un depurado análisis lógico de cada elemento contenido en la definición (refiriéndose al tipo legal) "si no se conoce el bien jurídico que la norma penal tutela"; que no es posible continuar "en la superficie de los problemas"; que es preciso descender a las profundidades "e indagar debajo de la norma lo que ella tutela, para que la investigación jurídica se halle ligada a la sustancia de las cosas"; que cuando se indaga acerca de la función de la norma "se trata de explicar un concepto del legislador que puede ser captado lógicamente"; que dicha lógica que atiende a un fin, o teleológico, debe ser "puesta al servicio de los valores sociales que la norma tutela"; que los conceptos penales deben ser conceptos teleológicos y que toda la atención del jurista debe concentrarse "en el valor tutelado", porque sólo considerándolos así asumen una orientación realista; que los valores tutelados por el Derecho tienen un significado y un relieve "que se les atribuye a través de las predominantes concepciones ético-económico-políticas y de sus indudables afinidades sustanciales"; que "todo el Derecho Penal se orienta hacia los valores, hacia finalidades predeterminadas"; y puso punto final en el capítulo afirmando que el orden entre los conceptos no es meramente arbitrario, ya que "procede de la naturaleza de las cosas, de la naturaleza de los valores que el Derecho Penal tutela". Pero como este orden debe ser real, se impone que tenga presente el "valor" individualizado "a través de un procedimiento de lógica concreta, de contenido teleológico; de una lógica que se adhiere a la realidad y se esfuerza por reflejarse en sus conceptualizaciones". Rechazar la conceptualización y refugiarse en la comodidad de un proceso intuitivo-irracional, "significa destruír la ciencia del derecho penal y terminar en una caótica situación de desastre y de peligro, en que los valores de la libertad individual, de la certeza del derecho y de la seguridad se han perdido irremediablemente" (BETTIOL, GIUSEPPE. Derecho Penal. Págs. 52 ss. Ed. Temis. Bogotá, 1965) .


JIMÉNEZ DE ASÚA, por su parte, ha enseñado:

"El juez, para descubrir la voluntad de la ley, debe usar medios interpretativos, gramaticales y teleológicos y elementos muy varios para descubrir el fin de la ley. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Advirtamos que la interpretación debe ser siempre única y que el juez ha de valerse armónicamente del medio gramatical y del teleológico. El primero de esos medios busca el valor de las palabras. La ley escrita puede ser interpretada en forma literal y sintáctica. A nuestro modo de ver, se trata de un grado inferior de la interpretación aunque se parta del supuesto de que todas las palabras tienen significado, de que nada hay superfluo y de que el texto expresa exactamente la voluntad de las leyes. Las palabras pueden ser de uso común o de lenguaje técnico. Las primeras deben interpretarse según el sentido del idioma del país, aunque, a veces, el legislador les ha dado significación especial. Cuando la ley emplea términos técnicos, estos deben interpretarse con el contenido que tienen en el código o en la ley, a no ser que conste otra cosa de modo indubitable. Cuando una palabra tiene significado usual y técnico, sería erróneo creer que, por estar en el código, ha de ser interpretada siempre técnicamente. A veces, como ha ocurrido en España, al desentrañar la índole de la frase "acciones u omisiones voluntarias", consignada en el artículo primero del código penal, o la palabra daños, que se usa en la parca fórmula del estado de necesidad, en el número séptimo del artículo octavo, han tenido que interpretarse esas palabras de un modo inverso. Técnicamente la primera, y conforme al significado corriente de la palabra "daño", la segunda. En cuanto encontramos dificultades para hallar el sentido de una frase, tenemos que extravasar la mera interpretación gramatical e ir a parar a la teleológica, indagando el espíritu de las leyes mediante el manejo de la ratio legis y del sistema del ordenamiento jurídico total. Por eso nos parece sobremanera acertada la primera parte del artículo 4° del Código Civil de Venezuela, cuando dice: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador". En suma, hemos superado la etapa en que sólo se consideraba justa la interpretación literal y ya no pensamos, con Beccaría, que el espíritu de la ley puede depender de la buena o mala lógica del juez, de su buena o mala digestión, de sus pasiones, de su debilidad, de sus relaciones con el ofendido, etcétera, etcétera. Alegatos ciertos, puesto que son seres humanos, pero que no bastan para reducir la empresa de juzgar a una tarea filológica. Ya dijo Cicerón que la interpretación apegada a las palabras, sin tener en cuenta la mens legislativa, sería callída et malítiosa iuris interpretatio. CONCEPTO DE LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGlCA Hemos abandonado los ius-penalistas la usadera terminología de interpretación lógica. Roberto von Hippel la combatió, y Mezger la enterró definitivamente. Si nuestra disciplina es finalista y sólo puede ser trabajada con el método teleológico, teleológico ha de ser también la interpretación de las leyes. Esta es la que mejor descubre la íntima significación de los preceptos, la verdadera voluntad de la ley, deduciéndola, no sólo de las palabras, sino de los múltiples elementos que contribuyen a formar las disposiciones legislativas. 1 - ELEMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN FINALISTA. a) La "ratio legis". Buscar el fin de la función para que fue creada la ley es, en última instancia, la excelsa labor de quien juzga. La formación teleológica de los conceptos, que como reacción contra el excesivo formalismo, de una parte, y de otra, contra la interpretación excesivamente sociológica de los mismos, es una característica de la ciencia penal alemana anterior al advenimiento de Hitler, tiene valor decisivo en la interpretación que se logra determinando todo el fin que inspiran las concretas disposiciones legales. Ya nos hemos ocupado de este asunto al hablar del método teleológico, y hemos traído a colación los nombres de von Liszt, Grünhut, Wolff, Schwinge, Hippel, Mezger y Treves (vid., supra, cap. II-10 c). En la etapa del III Reich ha tratado de destruirse en Alemania cuanto se ha elaborado pacientemente y abominaron de los "bienes jurídicos" los partidarios de la Escuela de Kiel, Dahm y Schaffstein. Sin embargo, la concepción del bien jurídico es decisiva y a ella ha de atenderse, desentrañándose el tipo legal en todos sus elementos y requisitos, pero además del objetivo de la concreta disposición ha de fijarse el de los institutos a que se refiere, e incluso el conjunto de instituciones que regulan determinadas materias. Ello nos lleva a ocuparnos del segundo elemento de la interpretación teleológica.". (JIMÉNEZ DE ASÚA, LUIS. La Ley y El Delito. Págs. 132 a 135. Ed. Andrés Bello. Caracas, 1945.)


Ya se estableció que hasta la interpretación gramatical en sentido estricto permite considerar sinónimos los términos "individuo" y "persona". Y por consiguiente se hace muy patente que también las personas jurídicas deben contar con la protección a su reputación. Máxime si se analiza el tema con la lente de una interpretación teleológica. E incluso una interpretación progresiva, esto es, la que atiende a las transformaciones sociales, llevaría a la misma conclusión en vista de la extraordinaria importancia que han venido adquiriendo las personas jurídicas y la moderna empresa en el mundo contemporáneo.

Sentado ya que cuando el tipo del artículo 444 del Código Penal quiere decir "individuo" quiere igualmente decir "persona", no hay ninguna razón para excluir de su considerando a las personas jurídicas puesto que también son "personas" e incurriríase así en una discriminación proscrita en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"ARTÍCULO 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen".

"ARTÍCULO 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social."

"ARTÍCULO 21: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna razón de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. ...".

"ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Y no sólo la novísima Constitución establece tales principios sino que para cuando acaecieron los hechos investigados aquí, la derogada Constitución también los establecía en sus artículos 59 y 61.

"ARTÍCULO 59: Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada."

"ARTÍCULO 61: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo o la condición social.
Los documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán mención alguna que califique la filiación.
No se dará otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias."


La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

"... Titulo III.
De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías.
Capítulo I
Disposiciones Generales.
“...Se consagra el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos como una obligación del Estado a favor de toda persona natural o jurídica...”.

La defensa argumentó (página 8 de su impugnación):

"La interpretación en el ámbito penal, para establecer la tipicidad, ha de llevarse a cabo en una forma completamente restrictiva y, jamás, repetimos, jamás, debe interpretarse en forma extensiva. La doctrina venezolana ha hecho un estudio profundo respecto a la interpretación de la ley penal y es por ello que nos permitimos invocar el contenido de la opinión de JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, de lo cual podemos concluir que en la interpretación penal no caben figuras analógicas ni extensivas, y es por ello que a la ley hay que dársele la interpretación que emana del propio texto en forma restringida y siempre a favor del procesado".

También JIMÉNEZ DE ASÚA citó al prolífico jurista venezolano MENDOZA TROCONIS, acerca del mismo tema:

"Con mucho más moderno estilo Hippel primero y Grispigni después (tomándolo de la doctrina alemana) han dicho que el axioma in dubio pro reo nada tiene que ver con la interpretación y sólo se refiere a la prueba de los hechos. Toda una monografía ha sido escrita en Alemania por Moser como tesis doctoral, afirmando, en efecto, que in dubio pro reo no tiene nada que ver con la interpretación de las leyes penales substantivas. Debemos combatir también el principio in dubio mitius, porque equivaldría a anular toda interpretación, ya que siempre debería escoger el juez la hipótesis más benigna. c) Necesidad de admitir en ciertos casos la interpretación extensiva incluso de las leyes penales que no favorezcan al reo. En resumen, nosotros afirmamos: a') Que si el medio literal y el teleológico llevan a un resultado armónico y terminante, conforme a él deben interpretarse las leyes penales, sea éste restrictivo o extensivo puesto que con esos elementos se ha logrado hallar la voluntad de la ley. Ya Suárez en el siglo XVII sentó doctrina sagacísima: No basta la semejanza de razón para producir la extensión de la ley, pero en caso de identidad de razón, incluso las leyes penales pueden ser interpretadas extensivamente siempre que el caso, además, esté comprendido bajo alguna propia significación de las palabras. El Profesor Mendoza lo reconoce también así en cuanto a las leyes venezolanas y se funda en que la parte especial del código es casuística, lo que obliga a dar al juez cierta libertad de juicio" (La Ley y el Delito, Ed. Andrés Bello, Caracas, 1945, p. 139).


Pues bien: no sólo la "verba legis" o letra de la ley lleva al convencimiento de que sí puede considerarse que la referencia típica a "individuo" es equiparable por completo al vocablo "persona", con lo cual ha de incluirse también a las personas jurídicas en dicha previsión legal, sino que la interpretación teleológica o finalista impone que así se considere: el bien jurídico protegido al tipificar como delito la difamación es la reputación de las personas. Reputación que no únicamente tienen las personas naturales sino también las personas jurídicas. La norma manda "no difamar" y ampara el valor de la reputación al través de la tipificación como criminosa de aquella conducta que vaya en desmedro u holocausto de tan sublime valor.


Una vez establecido que las personas jurídicas sí pueden ser sujetos pasivos del delito de difamación, corresponde a este Tribunal analizar si los hechos objeto de la acusación e investigados en esta causa, constituyen ese delito, por cuanto la defensa niega que el acusado haya actuado con el animus diffamandi, y este sostuvo que: “yo asumo la realización de una serie de escritos informativos en los cuales nunca difamé a nadie, escritos que realizo amparados en mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 57 y 20 para hacer defensa de los derechos de mi comunidad, y en ejercicio de los deberes que poseo como ciudadano”. Así tenemos, que el acusado ha manifestado durante sus intervenciones en juicio, el haber obrado con el animus corrigendi, es decir con la intención de que se corrijan las consideradas por él irregularidades cometidas por la empresa RIO.NET, C.A. y con el animus consulendi; es decir, con la intención de aconsejar o de informar…En virtud de ello este Tribunal ha examinado el contenido de los escritos cuya autoría asume y aprecia en ellos expresiones como: “… VECINOS SE DEBE SALIR DE LA PESTE DE LOS COBRADORES DE PEAJE Y MALANDROS DE rionet DEL EDIFICIO EL GUNAJO…”. “…se incrustaron como una plaga y unas lacras en el Guanajo…Diez (10) meses después de ejercicio continuado de irrespetar la decisión de más del 75% de los dueños de los apartamentos de este edificio, estos malandros de rionet evidencian sus ineptitudes, incompetencias y descuidos, demostrándolo cuando no saben ni han cambiado una lámpara… Cobro de peaje utilizando como medio de presión la suspensión del servicio de los ascensores, irrespetando leyes nacionales, derechos humanos, y propiedad compartida de los vecinos (VER ANEXO DEL ACTA DEFENSOR DEL PUEBLO), por unos mal vivientes que entre sus características está que NUNCA FIRMAN NADA, NI EN ESCRITOPS NI COBRANZAS, NI ANUNCIOS, rionet, el que no la debe no la teme…Función de administradora de rionet, con total irrespeto del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. SON ILEGALES E ILEGÍTIMOS… Lamentablemente la incompetencia de las instancias del estado, no hacen valer su autoridad ante la desobediencia de estos irregulares. Este es un ejemplo de por qué el país se deteriora ante los malandros que no respetan las instancias del estado y las instancias no se hacen respetar…Salvo sus malas actitudes, LO REPITO, en rionet y su combo, son tan ineptos, tan incompetentes, tan incapaces que no han cambiado ni una lámpara…en todo este año 2010… la próxima Junta de Condominio…debe entablar una querella judicial ante este conjunto de malandros y mal vivientes de rionet, por las irregularidades y presuntos manejos “inadecuados” de adquisiciones y compras de materiales, etc., en el edificio…A DONDE CARRISO ESTÁN ESOS CUATRO CUÑETES …CUANDO LAS PAREDES DEL EDIFICIO A QUIEN SE LO FACTURARON ESTAN SIN APLICACIÓN DEL MISMO…donde están, RESPONDAN, se perdieron, se extraviaron, se los agarraron, RESPONDAN… …Quedará saber A DONDE ESTAN LOS SACOS QUE SE COMPRARON DE MÁS…Algunos vecinos nos hemos negado a pagar a esta empresa malandra de rionet…NO LE SIGAN PAGANDO A ESOS MALANDROS que actúan como quien tienen a un saco de pendejos en el edificio donde buscan aplicar su ley de la selva…”…“Que responda yanira herrera si por casualidad en esa fecha PINTO SU APARTAMENTO”… “Que responda Omar Montes si por casualidad en esa fecha PINTO SUS APARTAMENTOS”…“SACOS COBRADOS AL CONDOMINIO DEL EDIFICIO y utilizados en otra parte…”…” En forma pública y notoria, he entregado mis escritos a muchos de ustedes a lo largo del tiempo comprendido entre enero de 2010 hasta la fecha, con la finalidad de mostrar las diferentes irregularices que ha venido realizando RIO.NET y sus representantes…”, “…me ha tocado soportar conjuntamente con mi familia la campaña de descrédito, argumentando en calumnias y bajezas ruines por ser los únicos que no han cedido a sus chantajes RIO.NET, ha desacatado la decisión del 11-02-2010, también irrespetó y desestimó las acciones que varios vecinos agotamos ante las instancias de conciliación a las que acudimos del estado venezolano para resolver este problema, a saber: Fiscalía, Juez de Paz del Distrito, Defensoría del Pueblo, tal como lo expliqué en mis escritos # 3 y # 4…” “…esto sirve para precisar los ineptos, incompetentes e irresponsables de RIO.NET. Por sus frutos se conocen. No van a pasar todo el tiempo de excusas y excusas dado que van a quedar de excusados…”. “…tal como mostré en escrito # 4, en RIO.NET le cobraron al edificio compra de materiales de trabajos, hechas con varios meses de anterioridad, ante que la Junta de Condominio y la administración entraran en funciones… “…Los abogados que me asisten identificaron a Juan Isaias Marcano Herrera (RIO.NET, sobrino de yanira herrera)… quien solicitó copia del expediente el 03-10-2010…”. Al mantener mi actitud, así como lo hice en El Gaunajo, al identificar con mis escritos las irregularidades de Rionet y sus representantes… me conllevo a tener una campaña de descrédito y calumnias, por lo cual también tendré que responder e informar quien es Jesús Otero”. “…Vecinos de Residencias El Guanajo revisemos y analicemos la Ley de Propiedad Horizontal, para descubrir las irregularidaqdes, arbitrariedades, y las estafas de RIO.NET…AQUÍ NADIE FIRMO UN LIBRO PARA APROBAR LA ILEGALIDAD QUE OBLIGUE EL PAGO DE UNOS TRABAJOS DE PINTURA (con la que RIO.NET estafó a la comunidad)…EL UNICO TRABAJO EFICIENTE DE RIO.NET ES HACER TODAS LAS TRABAS PARA QUE NO SE CUMPLA EL ARTICULO 18…Artículo 20: Corresponde al Administrador…AQUÍ EN EL GUANAJO RIO.NET HA VIOLADO, INCUMPLIDO E IRRESPETADO TODOS LOS LITERALES…AQUÍ EN El Guanajo NO ESTAMOS VIVIENDO EN UNA PROPIEDAD EXCLUSIVA DE RIO.NET PARA VIVIR A SUS CONDICONES, A SUS MANDATOS, A SUS IMPERTINENCIAS, A SUS ESTAFAS…”. “…de esa empresa que considero estafadora e inepta para ejercer sus derechos amparados en la Ley de propiedad Horizontal…” “…como un ejemplo de lo irrespetuoso, bajo y ruin de RIO.NET para mi sorpresa…se dio en la reunión que tuvimos varios vecinos el 25 de mayo en la sala de Fiestas para acordar llamara una Asamblea de Propietarios y donde asistió Juan Marcano (representante de RIO.NET) y donde varias vecinas entre ellas la Sra. Ismeri Romero (6D) a viva voz y delante de todos los presentes manifestó que ella no dio ninguna carta aval a RIO.NET… esto es lo último además de estafadores, llevar cartas avales falsas…”. Así las cosas este Tribunal, considera que si bien para que se configure el delito se exige el "animus diffamandi" (voluntad consciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi", que luego de unas generalidades se analizará; concluye, por los epítetos utilizados y las imputaciones hechas a la SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A. y sus representantes el animus o intención del ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, fue más allá del animus narrandi o del animus consulendi; pues ha quedado claro con el contenido de los escritos que se hacen imputaciones que atentan contra el honor y reputación de la parte querellante, incluso algunas con constitutivas de delito, a saber la apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; a modo de ejemplo. Y no debe obviarse que todo derecho implica un deber, habida cuenta de que todo derecho tiene un límite impuesto, justamente, por el derecho de los demás; y en el caso de autos ha de resaltarse el contenido del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...".


Por otro lado, se tiene el argumento defensivo, en cuanto a la agravante atribuida a la acción del acusado referida al uso de escritos como objeto material activo para la comisión del hecho punible que se le atribuye; este Tribunal concluye que en el presente caso, la acción del acusado no puede ser simplemente encuadrada en el tipo genérico de Difamación que regula el artículo 442 del Código Penal, pues en el único aparte se contiene el sub-tipo agravado, en el que encuadra la conducta del acusado, pues los epítetos e imputaciones se hicieron a través de escritos, y si bien la máxima expresión publicitaria es la divulgación periodística, no descarta otras; tenemos que en el presente caso, como ha quedado sentado al valorar las testimoniales de quienes comparecieron a juicio; quedó constatado que los escritos emitidos por el acusado fueron divulgados a los residentes y/o propietarios de el edificio El Guanajo; incluso testigos afirman que fueron publicados en el salón de fiestas, próximo a las carteleras y a la vista de todos; además debe tomarse en cuenta, que los escritos pueden incluso traspasar los límites de dicho edificio y así vemos como en el presente caso, uno de ellos pudo llegar ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio, según Copias Certificadas de Denuncia Nª 2888 Jun. 2011, planteada por la ciudadana Dora Liliana Loaiza de Otero, quien adjunta ejemplar del documento de fecha 13 de junio de 2011, que fuera marcado por la parte acusadora como “E” e identificada por esta como uno de los escritos difamatorios, sin que pueda obviarse incluso que el acusado en uno de sus escritos aportó su indicador de email para “ …enviarles las presentaciones que justificaron las decisiones de la Asamblea General del 11-02-2010, a las que habrá que hacer respetar bajo el imperio de la ley. Tiene que haber una instancia judicial que se haga respetar…”• Igualmente tenemos que la Defensa para apoyar su planteamiento invoca el contenido de sentencia N° 497 de fecha 02 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal, la que conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse; se ha examinado y constatado que la misma resuelve sobre un conflicto de competencia en causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, en el que se resolvió respecto del Tribunal que debía conocer de la acción, atendiendo al momento consumativo del delito y se trató en ese caso de una carta emitida en jurisdicción del Estado Cojedes pero remitida al Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente perfeccionándose la recepción efectiva y percepción material del significado presuntamente lesivo en la jurisdicción penal del Área Metroplitana de Caracas, correspondiendo a Tribunal de esta jurisdicción el conocimiento del asunto, apreciando el Tribunal que en el contenido de dicha sentencia nada se dijo sobre lo adecuado o no de tipificar la conducta cuestionada, al hecho punible de Difamación Agravada. En cuanto, al argumento de que no se hizo una identificación plena de la persona que es difamada, ha quedado suficientemente claro que lo ha sido la Sociedad Mercantil RIO.NET CA, y sus representantes, pues si bien no se señaló datos de registro u otro para ampliar su identificación; existe consenso entre las partes, en que es esta y no otra la empresa que ha ejercido la administración, del Edificio El Guanajo y está claro con las pruebas testimoniales y documentales recibidas en juicio que las imputaciones hechas por el acusado, estaban dirigidas a atentar contra la reputación de dicha empresa.

Asimismo tenemos que se atribuye al acuitado la circunstancia de continuidad en su acción y en este sentido tenemos que del Código Penal, dispone:
Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

En el presente caso, tenemos que se tratan de tres los escritos difamatorios, fechados los días 13 de diciembre de 2010, 26 de marzo de 2011 y 13 de junio de 2011; que por la trascripción parcial que de los mismos se ha hecho a los fines de esta decisión, denotan que fueron realizados con la misma resolución, a saber: con el animus diffamandi o intención de difamar. De lo antes expuesto se concluye que la calificación que de los hechos se ha dado por el acusador privado es la acertada y en consecuencia ha de imponerse la consecuencia jurídica de ello. Sobre la base de las consideraciones de valoración que preceden, establecidas como han quedado sentadas, las circunstancias de hechos constitutivas de imputaciones contra la SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.;, la autoría del acusado debe forzosamente imponérsele de la sanción que el Código Penal dispone y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria.

III
INCIDENTES SOBRE PROMOCIÓN DE
PRUEBAS SURGIDAS EN JUICIO

En otro orden de ideas tenemos que como regla general, no se admite al difamador la exceptio veritatis o prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio. En otros términos, en principio la verdad o la falsedad de la imputación carece de relevancia para la existencia del delito de difamación, porque el fundamento de la tutela penal no radica sólo en el grado de dignidad alcanzado por el sujeto pasivo, sino, además en el mutuo respeto indispensable para la convivencia y así se sostiene en la doctrina patria (Grisanti Aveledo, Hernando y otro, 1999, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tercera Reimpresión de la Séptima Edición, página 133). Por lo tanto sólo excepcionalmente, se permite al difamador la prueba de la veracidad o notoriedad del hecho difamatorio en las tres hipótesis señaladas en el artículo 443 del Código Penal, y veamos su contenido:
Artículo 443. Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:
1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los Artículos 223 y 226.
2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.
3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por si mismos el delito previsto en el artículo que sigue...”

Así las cosas, claramente observamos que no están presentes en el caso de autos, ninguno de los supuestos de excepción que establece la norma transcrita y esta observación se hace, con ocasión del interés demostrado en juicio por el acusado y su abogado defensor de demostrar que las imputaciones de hechos, constitutivas del delito de difamación, son ciertas; cuando ello no es el objeto de este debate, como quiera que no se trata la víctima de funcionario público, no se planteó como excepción la cuestión prejudicial, o lo que es lo mismo no se argumento la existencia de juicio pendiente y tampoco fue solicitado por la parte querellante el establecimiento.

Por otro lado, en virtud de que durante el juicio surgió incidencia con ocasión a promoción de pruebas planteada por la defensa, este Juzgado considera necesario, detenerse un poco acá para hacer constar lo siguiente, en fecha 24 de noviembre de 2011, se genera incidente al señalar el acusado: “…presento una serie de documentos con los cuales se nos difama por que no pagamos el condominio y presento el recorte de periódico donde se nos somete al escarnio público, al adjudicarme el calificativo como moroso, los que promuevo. Solicito que la empresa rio.net traiga la documentación que la acredite como administradora de las residencias el guanajo, conforme a lo dispuesto en Ley de Propiedad Horizontal, que traiga el acta de asamblea donde se le faculta como administradora de nuestra residencia. Es todo”. Al respecto el abogado defensor señaló: “En la oportunidad legal se acompañara lo solicitado, las pruebas tendientes a demostrar que mi representado no es culpable del hecho que se le imputa. Es todo. Por su parte el abogado acusador expuso: “Me opongo a la solicitud de los querellados por cuanto el lapso para presentar pruebas precluyó, y quiero dejar claro que la pretensión de mi representada se basa no en relación como administradora de ese condominio, sino por el contrario por las difamaciones que como compañía sufrió la empresa que represento. Pronunciándose este Tribunal en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, no habiéndose planteado excepciones por parte de la parte querellada, instruido al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando su voluntad de no acogerse al mismo, atendiendo a lo planteado por el querellado, su abogado y el apoderado querellante el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Como punto previo este Juzgado observa que la norma es clara cuando establece en su articulo 411 que hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador el acusador y el acusado podrán por ESCRITO, oponer las excepciones prevista en el código orgánico procesal penal, las cuales podrán ser solo opuestas en esa oportunidad, pedir la revocación o imposición de una medida de coerción persona, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, en el presente asunto como bien lo señaló el querellante esa oportunidad precluyó y no por que él lo diga, sino por lo que así lo establece la ley en el citado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando debidamente citadas las partes para la celebración de la audiencia de conciliación y no habiendo ejercido la carga procesal en el lapso dispuesto por el legislador, no se puede en esta audiencia promover pruebas, toda vez que el ciudadano querellado Jesús Enrique Otero Ramos, sabia que la audiencia se celebraría el 28 de septiembre de 2011 y al abogado que en esa oportunidad designo, en el acto de su juramentación se le impuso de tal situación y hasta tres días antes de esa audiencia debió promover las pruebas, las excepciones, y cualquier otra de las cargas procesales señalada en la citada norma, es por ello que las pruebas promovidas hoy por el querellante no pueden admitirse por extemporáneas y así se decide. al Abogado del Querellado, quien expone: En nombre de mi representado, si bien es cierto como se le imputa la presunta comisión del delito de Difamación Continuada y Agravada quiero hacer énfasis del artículo 442 del código penal, se establece dicho hecho a una persona natural y no como se hace ver que mi representado hizo tales acusaciones fue en contra de una junta de condominio con lo es residencias el Guanajo, a tal efecto se deja demostrado en este mismo acto de asumir mi representado lo que haya dicho en reiteradas oportunidades a la referida empresa con la salvedad que los hechos mencionados están amparados en una serie de pruebas de las cuales poseemos con un índice identificados para que la juez tenga conocimiento de ello, haciendo alusión en todo caso de considerar alguna sentencia condenatoria, hago alusión al artículo 63 del Código penal en lo que se refiere a la responsabilidad de haber comunicado o impreso alguna comunicación, igualmente el establecido en el artículo 65 referida a la obediencia legítima que es el deber de un derecho que viene gozando los propietarios de cualquier residencia sobre el derecho que tienen de hacer sus respectivos reclamos que se realice en el espacio físico o por la administración que los lleve, en base a ello considero que no se esta dilucidando el contenido de la Difamación Continuada Agravada. Es todo.

Posteriormente en fecha 30 de noviembre el acusado reitera su planteamiento y agrega que la cantidad de soportes fotográficos documentales, facturas que vayan a dar como pruebas contundente que no tuve ninguna difamación, sino que solicito que se tome la totalidad de mis escritos como pruebas ante las instituciones judiciales, son propietario de dos apartamentos que forman uno solo donde tuve la oportunidad de conocer no menos de 9 empresas de condominio, pero nunca llegaron al extremo de lo que hoy tenemos y no solamente con las facturas y escritos, sino que habrá la oportunidad de tener de entrada no menos de 10 o 12 vecinos que van a comprobar no solamente lo que hay ocurre sino una violación de los derechos humanos, en todo caso considero que la documentación es basta así como los escritos, para lo cual esperare una vez que la juez verifique dichos documentos que demostrare la violación de derechos humanos de niños, niñas y adolescente, así como a las personas de tercera edad, creo que hay una cantidad de información, a través de mi exposición acaparándome en el artículo 49 numerales 1 y 2 constitucional los documentos para demostrar cada una de las cosas que escribí a mis vecinos de residencia poniendo unos escritos de denuncias e irregularidades múltiples…y consigna en este acto Escrito constante de Veintiún folios (21) junto con seis (06) anexos marcados, prueba Uno, Prueba Dos, Prueba Tres, Prueba Cuatro, Prueba Cinco, Pruebas Seis, no foliados, se acuerda agregar el escrito y se ordena abrir cuaderno anexo marcado uno contentivo de los documentos consignados en este acto como anexos a escrito presentado por el ciudadano Jesús Enrique Otero Ramos, y suscrito solo por este, dejándose constancia que lo consignado fue puesto a la vista para su revisión del abogado querellante. Al respecto, la parte querellante sostuvo: en virtud de la incidencia que ha surgido en la que la parte querellada manifiesta su voluntad de promover pruebas esta representación de la parte querellante procede a ratificar en la audiencia de conciliación en el que no se admitan como prueba las pruebas de la parte querellada por cuanto ya esta parte tenía conocimiento al momento del escrito de querella, y en caso que el Tribunal las acuerde las hago mía en virtud de la comunidad de las pruebas. Es todo. Este Tribunal en base a las pruebas ofrecidas por el querellado y su abogado, este Tribunal ratifica la decisión de fecha 24-11-2011 en el que este Juzgado observa que la norma es clara cuando establece en su articulo 411 que hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador el acusador y el acusado podrán por ESCRITO, oponer las excepciones prevista en el código orgánico procesal penal, las cuales podrán ser solo opuestas en esa oportunidad, pedir la revocación o imposición de una medida de coerción persona, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, en el presente asunto como bien lo señaló el querellante esa oportunidad precluyó así lo establece la ley en el citado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando debidamente citadas las partes para la celebración de la audiencia de conciliación y no habiendo ejercido la carga procesal en el lapso dispuesto por el legislador, no se puede en esta audiencia promover pruebas, salvo que se procede conforme al artículo 359 del COPP, y solo hasta tres días antes de esa audiencia debió promover las pruebas, las excepciones, y cualquier otra de las cargas procesales señalada en la citada norma, es por ello que las pruebas promovidas hoy por el querellante no pueden admitirse por extemporáneas y así se decide.

Luego en fecha 13 de diciembre el ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS: Amparado en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en la Audiencia anterior hice entrega de otras nuevas pruebas y de conformidad con el contenido del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y agradezco la oportunidad de precisar que permita justificar los nuevos medios de pruebas y considera interesante y necesario plantear antecedentes porque en 20 años que tengo viviendo en ese departamento y en 18 años nunca tuve incidentes y tengo testigos, y es donde llega una empresa y toma una cantidad de irregularidades y voy a desmostar que si estafó a la comunidad y violó los derechos humanos y tomo una cantidad de usurpaciones y cargos y los documentos que escribió es original y los documentos de la asambleas también son originales y en esa asamblea del 16 de Junio tomo otra decisión, tomada del acta de asamblea y de acuerdo al articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y esta sociedad mercantil desde Octubre de 2009 hasta la fecha generó una cantidad de violaciones de derechos humanos de cobranzas indebidas y de estafa y en fecha 16 de Junio, viernes 17, sábado 18 y lunes 20 y esa Sociedad Mercantil hizo una demanda civil contra la totalidad de la Junta de Condominio y se sacó a los trabajadores de forma irrespetuosa y tuve que convencer al vigilante y al tercer día se repitió lo mismo y ese vigilante tendrá que venir a declarar al respecto y he sido objeto de amenazas, acoso y hostigamiento y hay algo que si me gustaría para hacerle de información al querellante y no va a ser el articulo 328 una tiranía al proceso y de manera que me permitiré leer el articulo 257 de la Constitución Nacional Bolivariana, y la comunidad acudimos a la Fiscalía y acudimos a la defensoría del pueblo y justo al momento de yo firmar el acta estaban claros de la irregularidad, esa sociedad estaba agrediendo la comunidad por mas de dos años y los cierto es que hemos sido objeto de agresión y hubo la acción de la sociedad mercantil de hacer una demanda en razón de 7 escritos que nunca he negado y entregue los 3 escritos y 1 adicional y lo hice amparándome al articulo 57 de la Constitución Nacional, y puse una cantidad de pruebas, definitivamente ratifico la denuncia en los 7 escritos que pronuncie y la primera es estafa y la segunda violación de los derechos humanos y la violación de los derechos constitucionales de libre transito, y ese derecho constitucional esa empresa se los violó a muchos vecinos y en el articulo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal habla de la inseparabilidad de la propiedad de las cosas comunes y nos violaron el derecho del uso, disfrute y posesión de la vivienda y yo tengo una demanda por difamación agravada en la que al leer y analizar la demanda y hay unos documentos que tiene una cantidad de documentos y soportes y se me hace una calificación por difamación y voy a traer unas pruebas para probar que eso de las estafa no es cierto donde hago una cantidad de documentación donde no existe ningún acto donde esta sociedad mercantil es parte de ello, y yo realmente traigo pruebas porque hay una cantidad de documentos y traigo pruebas que están completas porque yo nunca difame a nadie y en esas pruebas están transcritas por la sociedad mercantil. Es todo. MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, quien manifiesta: Tal como lo estableció mi representado ya que no hubo la oportunidad de presentar pruebas y en vista de las circunstancias para que se tome la presente decisión y como han surgido nuevos elementos decidido incorporar nuevas pruebas porque hay circunstancias nuevas y no existen las pruebas que nosotros anexamos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA Y A LA VEZ ABOGADO QUERELLANTE, ABG. JUAN ISAIAS MARCANO HERRERA, quien expone: Me opongo a las admisión de las pruebas presentada por la parte querellada por cuanto son elementos de convicción que estaban en su poder y no las presentó en su debida oportunidad y no las puede presentar en ese acto como hechos o elementos nuevos, porque el tuvo su oportunidad para presentar las pruebas, y en la Audiencia de Conciliación el querellado admitió que esos elementos estaban en su poder. Es todo. Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Sobre la base de la incidencia generada, en atención estricta a los argumentos expuestos por las partes, Se declara inadmisible las pruebas por parte del querellado por ser extemporáneas, el Código Orgánico Procesal Penal, se erige como el instrumento legal que establece normas de orden público que deben ser de estricto cumplimiento para que el proceso cumpla su fin, y reitera que la norma es clara cuando establece en su articulo 411 que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador el acusador y el acusado podrán por escrito, oponer las excepciones prevista en el código orgánico procesal penal, las cuales podrán ser solo opuestas en esa oportunidad, pedir la revocación o imposición de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, en el presente asunto como bien lo señaló el querellante, no se trata de nuevas pruebas, por cuanto las así lo establece la ley en el citado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando debidamente citadas las partes para la celebración de la audiencia de conciliación y no habiendo ejercido la carga procesal en el lapso dispuesto por el legislador, no se puede en esta audiencia promover pruebas, salvo que se procede conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala que: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. y por no cumplir con las reglas establecidas por el legislador, por cuanto en el debate no han surgido hechos o circunstancias nuevas que necesiten esclarecimiento, pues para motivar la solicitud de prueba se apoya la defensa en sus propias afirmaciones de hechos y no justifica cual es ese hecho nuevo o desconocidos por la partes y por el Juez, que debe esclarecerse, y en todo caso de la prueba recibida no se desprenden tales; en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa y se inadmite la prueba promovida y así se decide; dado el carácter excepcional que dicha norma contiene, admitir pruebas conforme ha sido promovidas es subvertir el orden procesal.
Por último en fecha 24 de enero de 2012, el acusado expuso: “El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las partes deberán presentar nuevas pruebas que hayan recibidos nuevas pruebas con posterioridad a la audiencia preliminar, a los efectos que señala el articulo que tengo nuevas pruebas, pero comentaba en mi escrito que las presentadas posterior a la audiencia preliminar que las mismas demostraban que la empresa Rio.Net estaba haciendo cobraza fraudulentas de pintura sin ser electas para realizar esos actos, me voy a permitir leer el artículo 7 constitucional (dio lectura) me permitiría el 344 constitucional (le dio lectura), esto me permite reconsiderar el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago referencia a una cantidad de problemas dentro del edificio. Es correcto que la empresa hace la demanda por difamación, yo no difame y en este escrito si me permite describir el concepto de difamar… en el edificio cuando se señala que se irrespeto la Ley en el artículo 131 nos obliga respetar la ley de Propiedad Horizontal y yo en mis escrito señale que cuando se cobraba sin cualidad se violentaba la ley, pero cuando hay vicios sobres las normas, nosotros tenemos una cantidad de pruebas que se dieron posterior a ala audiencia prelimar y la prueba que se hizo el fecha 09-11-2011 el acta de 11-11-11 es posterior y el escrito del 02-12-11 es evidentemente posterior donde los vecinos señalan las irregularidades también posterior un acta del INDEPABIS de septiembre de 2011 también posterior, recibos de noviembre, diciembre y octubres demuestra cobranzas ilegales, estoy convencido que no he difamado a nadie, he aprendido mis derechos constitucionales y amparado en el artículo 57 de la CRBV y dentro de mis deberes en el 132 contempla los escritos que presente estos escritos hechos por una comunidad que se toman como soporte a lo que hice. Es todo El Abogado del Querellado quien señala: “El INDEPABIS prohíbe a la empresa RIO.NET., en decisión reciente de 2011 y posterior al inicio de la audiencia preliminar, hacer cobranzas nuevas y esos recibos de cobro que presentamos como pruebas lo que demuestran es que mi representado no esta difamando, sin embargo ellos aun cuando no demuestran su cualidad pretenden realizar avisos de cobros, estos se dan el 17-11-2011 y la audiencia preliminar se da el 31-09-2011, estas se presentan el 12-01-2012 estas no son las que se promovieron con anterioridad, hay por parte del INDEPABIS una prohibición y hay participaciones de cobro de la empresa RIONEt lo que dan pie o para entender que no se trata de difamación alguna. Es todo. Por su parte el abogado querellante, expuso: “por cuarta vez esta parte se opone a las pruebas que presenta el querellado, toda vez que la empresa ha mantenido que la misma ha venido realizando la administración de la residencia cosa que no es materia de este debate, por lo que pido se desestime la pruebas por cuanto no guardan relación con el proceso que se ventila ante su honorable actividad. El Tribunal emite su pronunciamiento: “se declara sin lugar la promoción de las nuevas pruebas por cuanto las circunstancias narradas por el querellante tienen que ver con hechos sucedido antes del 20 de junio 2011, por otro lado en la audiencia conciliatoria quedo establecido el thema decidendum, a saber si la conducta atribuida al ciudadano Jesús Enrique Otero, por la parte querellante en efecto aconteció, y si la misma se subsume se subsume en lo descrito en la norma en los artículos 442 del Código Penal, y si procede o no establecer consecuencias jurídicas, con esta promoción de pruebas que se hace, tenemos que no se trata de pruebas tendientes a acreditar o desvirtuar el fundamento de la acusación, sino que son fuentes de pruebas elaboradas con posterioridad a la acusación y para acreditar circunstancias de hecho posteriores a la misma, además se reitera que los hechos nuevos que conduzcan a la promoción y esto no es el caso de autos, de tal manera que dada la incidencia generada, en atención estricta a los argumentos expuestos por las partes, se declara inadmisible las pruebas por parte del querellado por no reunir los presupuestos de procedencia del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, además se han confundido las nociones de prueba complementaria y pruebas nuevas, debe resaltarse que se erige como el instrumento legal que establece normas de orden público que deben ser de estricto cumplimiento para que el proceso cumpla su fin, y reitera que la norma es clara cuando establece en su articulo 411 que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación el acusador el acusador y el acusado podrán por escrito, oponer las excepciones prevista en el código orgánico procesal penal, las cuales podrán ser solo opuestas en esa oportunidad, pedir la revocación o imposición de una medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, en el presente asunto como bien lo señaló el querellante, no se trata de nuevas pruebas, por cuanto las así lo establece la ley en el citado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando debidamente citadas las partes para la celebración de la audiencia de conciliación y no habiendo ejercido la carga procesal en el lapso dispuesto por el legislador, no se puede en esta audiencia promover pruebas, salvo que se procede conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala que: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. y por no cumplir tampoco con las reglas establecidas por el legislador en el artículo 343 del mismo código, tomando en cuenta que ha debido justificarse su necesidad, licitud y pertinencia en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa y se inadmite la prueba promovida y así se decide; dado el carácter excepcional que dicha norma contiene, admitir pruebas conforme ha sido promovidas es subvertir el orden procesal. Por lo tanto lo procedente era la no admisión de dichas pruebas y así se hizo, sin que se haya ejercido recurso de revocación o protesta a las resoluciones judiciales, las que fueron emitidas conforme a las reglas dispuestas por el legislador y así se decide.


DECISIÓN

Sobre la base de lo acontecido en el juicio, atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes y a las pruebas recibidas durante el mismo, ha llegado a la conclusión este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, que quedó suficientemente demostrado que el acusado JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, ejecutó el delito de Difamación Agravada y Continuada, tipificado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de septiembre de 2009, anotada bajo el número 77, Tomo A-11, folios 314 y 319, con el Registro de Información Fiscal N° J-29822918-7 y con domicilio en Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 2, Local N° L-46, en Cumaná Estado Sucre; y por lo tanto ha de declarársele culpable y aplicársele la consecuencia jurídica de ello, es decir imponerse la sanción que las normas del Código Penal disponen y atendiendo a las circunstancias del caso, se establece como aplicable el límite inferior de la sanción aplicable para el delito atribuido y demostrado, que oscila entre dos y cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias a dos mil unidades tributarias, dado el comportamiento del acusado durante el proceso y siendo que no consta que posea antecedentes ni policiales, ni penales; y en atención al artículo 488 del Código Penal del texto sustantivo penal se ordena al acusado a publicar a su costa por una sola vez la sentencia condenatoria en un diario de circulación regional. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, DECLARA CULPABLE al ciudadano acusado ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, con Cédula de Identidad N° 5.075.443, de profesión Ingeniero, con domicilio en Avenida Cristóbal Colón (Avenida Perimetral) Parcelamiento Miranda, Sector A-2 Edificio Residencias El Guanajo, Piso 9, Apartamento 9-D, en Cumaná Estado Sucre; del delito de Difamación Agravada y Continuada, tipificado en el artículo 442 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL RIONET, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 24 de septiembre de 2009, anotada bajo el número 77, Tomo A-11, folios 314 y 319, con el Registro de Información Fiscal N° J-29822918-7 y con domicilio en Avenida Miranda, Centro Comercial Cristal Plaza, Piso 2, Local N° L-46, en Cumaná Estado Sucre; representada por el ciudadano JUAN ISAIAS MARCANO, con Cédula de Identidad N° 13.309.798, de profesión abogado y de este domicilio. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal le CONDENA a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión y multa de doscientas treinta y tres, con treinta y tres (233,33) unidades tributarias, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y en atención al artículo 488 del Código Penal del texto sustantivo penal se ordena al acusado a publicar a su costa por una sola vez la sentencia condenatoria en un diario de circulación regional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que la presente condena finalizará en fecha siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014). Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena. Notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso de Ley. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD