REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 19 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002795
ASUNTO : RP01-P-2010-002795


REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
IMPUESTO COMO MEDIDA CAUTELAR


Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por el abogado VERSELYS GONZÁLEZ Defensor del procesado JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.125.577, nacido en fecha 17/12/1988, natural de Carúpano, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Fernández y Eufemia García; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a quien en la presente causa la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le atribuye la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de ROGER RINCÓN VALENCIA (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en que se extienda el Régimen de Presentaciones que se le impuso como medida cautelar; este Juzgado de Juicio, observa:


I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Privada en la persona del abogado VERSELYS GONZÁLEZ, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que en fecha 13 de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó presentaciones periódicas cada quince días a su defendido por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por un espacio de 6 meses; y agrega que su defendido se encuentra laborando en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de ello, solicita la ampliación del Régimen de Presentaciones o en su defecto que le sean cambiadas a la zona dos de la Policía del Estado Anzoátegui, y a tal efecto consigna al folio 91 Constancia de Trabajo , emitida por la Cooperativa Andamios y Metalmecánica RS, de fecha 3 de febrero de 2012.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor de los delitos de Homicidio Preterintencional Concausal y Porte Ilícito de Arma; el cual merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos que se le imputan son de fecha 12 de agosto de 2010, subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría del imputado estimados por el Tribunal Cuarto de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para imponer el régimen de presentaciones como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado para garantizar el objeto del proceso; este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos para sustentar la solicitud lo que se ha hecho sobre la base de tratarse de persona que por razones laborales ha debido trasladarse a otro Estado, se infiere que son estas razones fundadas para sustituir conforme lo pedido por la defensa, el impuesto por un régimen de presentaciones que igualmente garanticen las finalidades del proceso, y por ello se estima procedente declarar cono lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y consistente en que se le extienda de cada quince días a cada treinta días, considerando el Tribunal que por las circunstancias del presente caso en el que se atribuye hecho punible grave como lo es el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, y haber privado del derecho a la vida a un ciudadano, atendiendo al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente mantener la medida de coerción personal al imputado con la extensión del lapso entre presentaciones que se ha indicado y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el abogado VERSELYS GONZÁLEZ Defensor del procesado JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.125.577, nacido en fecha 17/12/1988, natural de Carúpano, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Fernández y Eufemia García; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a quien en la presente causa la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le atribuye la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de ROGER RINCÓN VALENCIA (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REVISA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO Y LE SUSTITUYE POR PRESENTACIONES POR CADA TREINTA (15), ANTE LA MISMA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, lo que permitirá un mayor control del régimen impuesto, por tratarse de un órgano del mismo Poder Judicial; subsistiendo cualquier otra obligación impuesta al procesado. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y oficiar lo conducente a la referida Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estadio Sucre, Extensión Cumaná. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD