REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 16 de Marzo de 2011
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001938
ASUNTO : RP01-P-2011-001938


RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previa solicitud de los Defensores Privados abogados CARLOS ZERPA y ALBERTO GONZALEZ, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordado en causa seguida en contra de los ciudadanos DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, YONNY RAFAEL RODRIGUEZ, Y JOSÉ JESÚS LARA PAREJO; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Los Defensores Privados abogados CARLOS ZERPA y ALBERTO GONZALEZ, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de sus defendidos los ciudadanos DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, YONNY RAFAEL RODRIGUEZ, Y JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, por cuanto de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta a sus defendidos, por una menos gravosa. En razón de los múltiples deferimientos acontecidos hasta la presente fecha y tomando como fundamento el estado de libertad, la presunción de inocencia y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como garantías constitucionales conferidas a los justiciables por nuestro legislador patrio. Asimismo la presente solicitud se fundamenta en que el daño que pudiera causarse no representa inmensa o gran magnitud, toda vez que el peso de la sustancia presuntamente incautada supera a duras penas el limite legal establecido como dosis personal y el estatuido para configurar el tipo penal de posesión en cuanto al ocultamiento de de cocaína presuntamente encontrada (7gramos) que dividido entre los 3 coacusados se obtiene una mínima porción de uso personal, y en cuanto la Cannabis Sativa (33gramos), no excede al hacer la operación matemática de los 20 gramos establecidos para el delito referido, por lo que el peligro de fuga no se configura. En consecuencia la defensa solicita se les conceda a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento.

II
DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Segundo de Control de origen en fecha 30 de abril de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad a los ciudadanos, DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, YONNY RAFAEL RODRIGUEZ, Y JOSÉ JESÚS LARA PAREJO; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya revisión se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente no ha transcurrido un año por lo que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal: apreciándose que la causa ingresa a este Tribunal en fecha 7 de julio de 2011, encontrándose en los actuales momentos pendiente la realización del Juicio Oral el que ha sido fijado para el 24 de abril de 2012 a las 10:00 a.m. Ahora bien, han concurrido causas que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una compleja en la que además del concurso de personas señaladas como sujetos activos de delito se atribuye a los mismos además del delito atribuido previsto en la Ley Orgánica de Drogas por el presunto ocultamiento de dos tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que en concurso de delitos resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo revisadas las actas del expediente se ha podido constatar que el acusado de autos Deglis Alejandro Rodríguez, según memorando policial que riela al folio 24 de la primera pieza, registra antecedentes policiales por diversos delitos y además se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control; de lo cual se desprende su conducta predelictual, que sobre la base del artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; hace inferir también presunción razonable de peligro de fuga. Por último, revisadas las actas y autos elaboradas por los Jueces de Control y Juicio que han conocido de la presente causa se deduce que han sido causas justificadas las que han motivado los diferimientos de autos; en consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusados, por la pena aplicable por el concurso de hechos punibles que se les atribuye por el Ministerio Público, por la conducta predelictual, en el caso de uno solo de ellos; por la presunta incautación de dos tipo de sustancias ilícitas; debiendo declararse sin lugar las solicitudes planteadas, sin perjuicio de su revisión posterior y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes planteadas por los Defensores Privados abogados CARLOS ZERPA y ALBERTO GONZALEZ, en causa seguida en contra de los ciudadanos DEGLIS ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.638, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 01-05-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Nancy Josefina Rodríguez y Fernando Luís Ynserni Benitez, residenciado en: Cantarrana, Invasión detrás de la fábrica Calim, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, YONNY RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.465.901, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 13-10-1966, casado, de oficio albañil, hijo de Luisa Rodríguez y Angel Rivera, residenciado en: Barrio El Peñón, Calle 18 de Abril, casa S/N, por la primera entrada frente al bombeo, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre y JOSÉ JESÚS LARA PAREJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.535.095, natural de Cumaná – Estado Sucre; nacido en fecha 02-09-1992, soltero, de oficio estudiante, hijo de Carmen Elvira Parejo y Fernando Ynserni, residenciado en: Urbanización Cantarrana, Sector La Sabana, casa S/N, al lado de los teléfonos públicos, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL.