REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 14 de Marzo de 2011
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005070
ASUNTO : RP01-P-2011-005070
RESOLUCION ACORDANDO SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD,
Previa solicitud de la Defensora Publica Sexta abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordado en causa seguida en contra del ciudadano DIGNO JOSE MILLAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Publica Sexta abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de su defendido el ciudadano DIGNO JOSE MILLAN, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta a su defendido, por una menos gravosa. Alegando la defensa que en la oportunidad de la audiencia de presentación como detenido, efectuada en fecha once (11) de diciembre de 2011, el Tribunal Sexto de Control le impuso a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Sosteniendo la defensa para ese momento y luego para el momento de la realización de la audiencia preliminar que la detención de su defendido no estuvo ajustada a las exigencias para decretarla conforme al articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial porque no existían ni existen fundados elementos de convicción para estimar que el es autor o participe del hecho punible por el cual actualmente mantiene la condición de acusado. Manifestando su defendido ser consumidor de drogas, sin especificar cual o cuales son las que consume ni que cantidad consume o porta para el consumo personal, así como tampoco para cuanto tiempo o periodo. Negando en la audiencia de presentación que portaba marihuana que dicen los funcionarios policiales que le fue conseguida; reconociendo que la cocaína si la portaba para su consumo; no manifestando en ningún momento que no consumía marihuana ni que lo consumido ese día era cocaína. Afirmando que no es consumidor de cocaína, sino traficante de esta sustancia nociva, por no salir positivo para este examen que no es de manera alguna definitivo para asegurar de que es o no consumidor, sino que solo prueba que en el momento de su practica no había cocaína en la sangre, la cual, para mas señas, desaparece del torrente sanguíneo antes de las 24 horas en la mayoría de los casos, dependiendo de la regularidad del consumo, considerando la defensa que es condenar a priori a quien por ley se presume inocente. Solicitando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264, en concordancia con el aparte único del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido DIGNO JOSE MILLAN, en una menos gravosa de efectivo cumplimiento.-
II
DE LA DECISIÓN
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Sexto de Control de origen en fecha 11 de diciembre de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al ciudadano, DIGNO JOSE MILLAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya revisión se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta el caso concreto, que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido tres meses, sin que haya podido tener lugar la conclusión del juicio oral y público; que efectivamente el acusado ni siquiera registra antecedentes policiales según memorando policial que riela al folio 17, lo que denota no haber tenido una mala conducta predelictual; que se trata de procesado a quien practicada examen toxicológico arrojó resultado positivo para la presencia de marihuana en fluidos corporales; y siendo que se le atribuye por la Fiscalía que para el momento de su aprehensión en circunstancias de flagrancia tenía en su poder dos sustancias que sometidas a experticia se indica se trata de cocaína con un peso de dos gramos con trescientos cincuenta miligramos y marihuana con un peso de un gramo con cuarenta y cinco miligramos, según acusación que riela al folio 37; este Tribunal infiere conforme al principio de proporcionalidad, que los motivos que originaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, y que permitirán igualmente garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia han de imponerse al acusado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Publica, abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, en causa seguida en contra del ciudadano DIGNO JOSÉ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.672.482, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Daicy Millán y Digno Ramón Marcano y residenciado en Araya, calle Comando, casa sin numero, a seis casas de la yamaha, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-9872571, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undéctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso SE ACUERDA imponer al acusado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia emítase boleta de Libertad con expresa indicación de que deberá comparecer ante este Juzgado el día de mañana 15 de marzo de 2012, a las diez (10) de la mañana a imponerse mediante acta del contenido de la presente decisión, y oficios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los catorce días del mes de marzo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL
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