REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001173
ASUNTO : RP01-P-2011-001173
RESOLUCION ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Previa solicitud de la Defensora Publica Séptima abogada YURAIMA BENÍTEZ, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordado en causa seguida en contra del ciudadano ELEOSCAR JOSÉ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Publica Sexta abogada YURAIMA BENÍTEZ, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de su defendido el ciudadano ELEOSCAR JOSÉ BASTARDO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta a su defendido, por una menos gravosa. Alegando la defensa, entre otras cosas que su defendido se encuentra por más de un año privado de su libertad, que si bien se acordó en un principio la medida, ya la investigación concluyó, por lo que no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y agrega que por la cantidad de droga que se indica fue incautada a su defendido (cuatro gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos), a quien asiste el principio de inocencia tampoco existe presunción de peligro de fuga, tomando en cuenta además que no tiene antecedentes penales, por lo que no tiene mala conducta predelictual, solicitando por ello y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264, por no concurrir el requisito del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido ELEOSCAR JOSÉ BASTARDO, en una menos gravosa de efectivo cumplimiento.-
II
DE LA DECISIÓN
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control de origen en fecha 11 de marzo de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al ciudadano, ELEOSCAR JOSÉ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya revisión se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido más de un año, sin que haya podido tener lugar la conclusión del juicio oral y público; que efectivamente el acusado ni siquiera registra antecedentes policiales según memorando policial que riela al folio 16, lo que denota no haber tenido una mala conducta predelictual; que se trata de un joven de diecinueve años de edad; y siendo que se le atribuye por la Fiscalía que para el momento de su aprehensión en circunstancias de flagrancia tenía en su poder una sustancia que sometida a experticia se indica se trata de cocaína con un peso de cuatro gramos con seiscientos ochenta miligramos, según acusación que riela al folio 40 y siguientes de la primera pieza del expediente; este Tribunal infiere que los motivos que originaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, y que permitirán igualmente garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia han de imponerse al acusado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Publica, abogada YURAIMA BENÍTEZ, en causa seguida en contra del ciudadano ELEOSCAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa s/n°, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-9165753, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undéctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso SE ACUERDA imponer al acusado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia emítase boleta de Libertad con expresa indicación de que deberá comparecer ante este Juzgado el día de mañana 14 de marzo de 2012, a las diez de la mañana a imponerse mediante acta del contenido de la presente decisión, y oficios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los trece días del mes de marzo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL
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