REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 14 de Marzo de 2011
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003924
ASUNTO : RP01-P-2010-003924
RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Previa solicitud de la Defensora Privada abogada SONIA MEAÑO, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordado en causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA MOSQUERA y CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensora Privada abogada SONIA MEAÑO, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de sus defendidos el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA MOSQUERA Y CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, por cuanto de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad, impuesta a sus defendidos, por una menos gravosa. Todo en razón de la medida asumida por Tribunal Supremo de Justicia en cuanto si la detención por este delito sea producida con menos de diez (10) gramos y en virtud que en el caso que nos ocupa, sus defendidos fueron detenidos por supuestamente partículas, ni siquiera gramos, sino pequeñas partículas. Ahora bien, es por lo que la defensa solicita sea revisada la medida privativa y sea otorgada la medida correspondiente; sumado al hecho que han sido victimas de un gran retardo procesal por razones diversas.
II
DE LA DECISIÓN
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Sexto de Control de origen en fecha 23 de octubre de 2010, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, entre otros a los ciudadanos, JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA MOSQUERA Y CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.358.587, de 36 años de edad, nacido el 20/01/1974, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación obrero, hijo de Eduardo Vitoria y Neria Habanero, y residenciado en el sector El Topo, calle Valencia, casa sin número, cerca de la iglesia, Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya revisión se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos, se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido un año y cinco meses, lo que no ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal: apreciándose que la causa ingresa a este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011, encontrándose en los actuales momentos pendiente la realización del Juicio Oral el que ha sido fijado para el 18 de abril de 2012 a las 2:00 p.m. Ahora bien, tomando especialmente este Tribunal en cuenta los argumentos de la defensa, tenemos que los mismos atienden al fondo del asunto, lo que no puede ser apreciado por este Tribunal, antes del debate oral y público, por cuanto ello constituiría prejuicio que daría lugar a causal de recusación o inhibición por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, han concurrido causas que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una compleja en la que además del delito atribuido previsto en la Ley Orgánica de Drogas; también se les atribuye la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que por sí solo el primero y también en concurso de delitos, resultaría aplicable una pena que supera los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo revisadas las actas del expediente se ha podido constatar que el acusado de autos Carlos Alberto Hidalgo Habanero, según memorando policial que riela al folio 16 de la primera pieza, registra antecedentes policiales por delito contra la propiedad, indicándose que fue detenido según causa policial del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas de la ciudad Anaco, Estado Anzoátegui; de lo cual se desprende su conducta predelictual, que sobre la base del artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; hace inferir también presunción razonable de peligro de fuga. Por último, tenemos que los acusados, según las actas del expediente, tienen su domicilio fuera del territorio del Estado Sucre; a saber José Ángel Córdova Mosquera, reside en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y Carlos Alberto Hidalgo Habanero, reside en la población de Guacara, Estado Carabobo; asimismo revisadas las actas y autos elaboradas por los Jueces de Control y Juicio que han conocido de la presente causa se deduce que han sido causas justificadas las que han motivo los diferimientos de autos, apreciándose, entre otras razones, incomparecencias de acusados y sus defensores anteriores; en consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los acusados, por la pena aplicable por el concurso de hechos punibles que se les atribuye por el Ministerio Público, por la conducta predelictual, en el caso de uno solo de ellos, y dado que tienen su domicilio fuera del territorio del Estado Sucre; debiendo declararse sin lugar las solicitudes planteadas, sin perjuicio de su revisión posterior y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes planteadas por Defensora Privada abogada SONIA MEAÑO, en causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA MOSQUERA, venezolano por nacionalización, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.193.779, de 38 años de edad, nacido el 10/01/1972, natural de Colombia, de ocupación taxista, hijo de José Ángel Córdova y Henerenia Mosquera, y residenciado en el sector Los Canales, residencia Guaica Suite, apartamento 222, cerca del Centro Comercial Caribean Mall, Lecherías, Estado Anzoátegui; y CARLOS ALBERTO HIDALGO HABANERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.358.587, de 36 años de edad, nacido el 20/01/1974, natural de Caracas, Distrito Capital, de ocupación obrero, hijo de Eduardo Vitoria y Neria Habanero, y residenciado en el sector El Topo, calle Valencia, casa sin número, cerca de la iglesia, Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Quinto de Control y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 19 de enero de 2011. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los catorce días del mes de Marzo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCIA MARVAL.
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