REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000513
ASUNTO : RP01-P-2012-000513
Visto el escrito presentado por el ciudadano REIMUNDO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.998.597, y domiciliado en la población de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por la Ciudadana NORELSIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 134.892 y con domicilio procesal, donde presenta formal acusación privada en contra de la ciudadana MARIA DE LOURDES CRESPO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.095.037, domiciliada en Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, acusación privada ratificada por la victima REIMUNDO JOSÉ RAMÍREZ, en fecha 27/02/2012, sobre la base del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver sobre la admisión o no de la querella, observa lo siguiente:
La Parte acusadora, en síntesis, atribuye a la ciudadana MARIA DE LOURDES CRESPO DE FLORES, la comisión de un hecho punible que califica como el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 468 del Código Penal; indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar, referidas al hecho atribuido a la referida ciudadana, hechos plasmados en su escrito acusatorio, que para este Tribunal cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma imperativa señala el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido escrito acusatorio versa sobre hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que se trata de hechos enjuiciables a instancia de parte agraviada, por ello dicha acusación debe ser admitida. Y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano REIMUNDO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.998.597, y domiciliado en la población de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistido por la Ciudadana NORELSIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 134.892 y con domicilio procesal, donde presenta formal acusación privada en contra de la ciudadana MARIA DE LOURDES CRESPO DE FLORES, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400, 401, 405 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia téngase como parte querellante al accionante, cítese personalmente a la acusada, acompañando compulsa, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación a los fines de designar defensor de confianza que la asista en la presente causa, así mismo remítase al querellado junto con la boleta de citación copia certificada de la acusación interpuesta y del auto que declara su admisión. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS MARTINEZ
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