REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004381
ASUNTO : RP01-P-2009-004381

AUTO DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha Cinco (05) De Marzo Del Año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00AM, se constituyó el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, Abg. CARMEN VÍCTORIA RIVAS, quien se encuentra en compañía de la Abg. AMÉRICA ACUÑA, en funciones de secretaria judicial de sala y de los alguaciles ABEL CARREÑO Y JOSÉ BLANCO, a los fines de realizar el acto de Juicio en la causa Nº RP01-P-2009-004381, seguida en contra del imputado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.418.031 , de profesión u oficio no definido, fecha de nacimiento 15-11-86, de 22 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Juan Carlos Gil y Marbella Mendoza domiciliado en Cumanagoto II, Vereda K, Nº 14, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal , en perjuicio de VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ANTON y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rengel, el Defensor Privado Abg. Armando Acuña, el imputado previo traslado, no compareciendo la víctima de autos. Acto seguido la Juez Presidente hizo las advertencias de ley. Seguidamente, paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias.
COMO PUNTO PREVIO
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “De acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del COPP, solicito a favor de mi defendido la revisión de la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre el mismo, puesto que de una revisión minuciosa de las actas procesales que rielan en el presente expediente, se puede constatar que para la presente fecha mi representado tiene una pena física cumplida de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del COPP, como es la proporcionalidad del delito, en tal sentido se puede constatar que estamos en presencia de un retardo procesal, ya que una persona no puede pasar más de dos años detenidos si un juicio previo, así mismo consta en el presente asunto en la pieza número tres (03), folio 31, escrito del ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Antón, presunta víctima del presente caso, quien señala que por motivos de estudios fuera de la Jurisdicción del estado Sucre, no podrá asistir al Juicio Oral y Público que se le sigue a mi defendido, y que él, ya había expuesto en un juicio anterior que la persona que hoy represento no fue la persona que cometió el delito antes señalado, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a los establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4, ejusdem, consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, así mismo cito a favor de él, sentencia Nº 246 de fecha 02/03/2004, ponente: Antonio José García García, de la Sala Constitucional, donde señala que a los efectos de los retardos procesales, no se puede tomar en cuenta el peligro fuga y mucho menos la obstaculización del proceso, establecida en el artículo 251 y 252 de la norma adjetiva. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien manifestó: “Esta representación fiscal, observando en el escrito presentado por la víctima ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Antón, el fiscal no hace oposición a la misma, siempre y cuando se le otorguen medidas cautelares, en razón del escrito que cursa al folio 31, de la tercera pieza, en el cual la víctima informó que no podrá asistir al debate oral y público, en razón que se encuentra cursando estudios en la Universidad Experimental de Seguridad en el estado Anzoátegui, curso de PNF (policial, quien de manera personal igual lo notificó a mi persona. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente la juez impuso al acusado del artículo 49 de la Constitución, artículo 131 del COPP y artículo 8 del Pacto de San José, exponiendo el mismo voluntariamente no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente este Tribunal Como Punto Previo emite el siguiente pronunciamiento: acerca de la Revisión de la medida Cautelar Sustitutivas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: Visto lo solicitado por la defensa y oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público, quien no hace oposición a que al acusado de autos se le otorguen medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, del análisis exhaustivo observa que efectivamente al folio 31, de la pieza tres de las actuaciones, cursa escrito presentado por el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Antón, víctima en el presente caso, quien señala que por motivos de estudios fuera de la Jurisdicción del Estado Sucre, no podrá asistir al Juicio Oral y Público, y oído lo manifestado por el Ministerio Público, así mismo se puede constatar que el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 29/09/2009 hasta la presente fecha 05/03/2012, tiene de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES, privado de la libertad. Es por ello que este Tribunal acuerda Medida De Caución Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, quienes devenguen la cantidad equivalente en bolívares de treinta (30) Unidades Tributaria que equivale a Dos Millones Setecientos Bolívares Fuerte (2.700 Bs.), quien además deberá consignar constancia de trabajo y carta de residencias expedidas por la autoridad competente, y una vez recibida y revisados los recaudos presentado este tribunal procederá a fijar audiencia de imposición de fianza. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Asi se decide.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. Carmen Victoria Rivas

La SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. Belkis Martínez