REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003204
ASUNTO : RP01-P-2011-003204

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ENDER JESUS MARQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.216.563; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

“..Cusa a los folios 67 y 71 de la Pieza II de la causa, escrito suscrito por la Abogado Juan Ovalle, defensor Privado del ciudadano ENDER JESUS MARQUEZ BRITO, suficiente identificado en autos, de conformidad con los artículos 9, 243, 244 y 264 del código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo invoca el fallo N° 2299 del tribunal supremo de justicia esgrimido por la Sala Constitucional en fecha 21/08/2003, ya que su defendido se encuentra detenido desde el 12 de julio hasta la presente y año privado de su libertad sin haberse logrado obtener las resultas de la apertura del juicio oral y publico, por existir contradicciones en este caso lo cuales beneficia a mi defendido el ciudadano ENDER JESUS MARQUEZ BRITO, plenamente identificado en autos, por lo cual lo mas ajustado a derecho es mientras sigue el proceso de juicio se le otorgue una medida menos gravosa, el mismo esta dispuesto a seguirse sometido al proceso, y a presentarse ante el tribunal de manera periódica, y atender al llamado a los actos del juicio que se le sigue, ya quedó demostrado que tiene residencia fija y no tiene medios económicos para presumir que va huir del país. Existe una razonable “PRESUNCION DE INOCENCIA”. Conforme a la establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por una de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal a favor de mi defendido ENDER JESUS MARQUEZ BRITO, ampliamente identificado en autos.-
Se observa que cursa al folio 39 de la primera pieza procesal, experticia química Nº 9700-162-T-0851-11, en la que se indica que la sustancia incautada tiene un peso neto de: CUATRO GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILIGRAMOS (4G. CON 965 MG), de clorhidrato de cocaína, motivos por los cuales le fue decretada la privación de libertad al acusado de autos en la audiencia de presentación celebrada ente el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Julio de 2011.
Ahora bien, considera este Juzgado propicio citar el contenido del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional; que establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Ahora bien, tenemos que el acusado ENDER JESUS MARQUEZ BRITO, fue privado de libertad mediante una orden judicial, la cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la norma constitucional, al principio del Juzgamiento en libertad, no obstante ello, nuestra legislación establece mecanismos legales a los fines de garantizar ese principio de Juzgamiento en libertad el cual esta consagrado constitucionalmente en nuestro texto fundamental. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte del Tribunal de revisar periódicamente la medida de coerción personal que pese sobre un encausado, lo cual se traduce en el contenido:
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En razón de ello y atendiendo al la garantía Constitucional establecido en el numeral 1° del artículo 44 Constitucional considera este Juzgador procedente el cese de medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado puede ser sustituida por una menos gravosa tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal acuerda la revisión de medida que pesa sobre el acusado de autos y acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y no salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal y artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA: la revisión de la medida de privación judicial de libertad e impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad al acusado ENDER JESÚS MÁRQUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 17.216.563, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Carúpano, nacido en fecha 31-08-1976, hijo de Jesús Márquez y Yuraima Brito, residenciado en Barrio el Esfuerzo, casa sin número, Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, y prohibición de salida de la jurisdicción del estado sin la previa autorización en tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem y artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional. Líbrese boleta de libertad. Se fija audiencia de imposición para el día 02-04-2012 a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante General de la Policía el Estado, informe al acusado que deberá comparecer por ante este tribunal en la fecha y hora indicada a los fines de su imposición de la medida. Cúmplase.-
La Juez Primero de Juicio.

Abg. Carmen Victoria Rivas

La Secretaria.

Abg. Belkis Martínez