REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003617
ASUNTO : RP01-P-2011-003617
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO: Antonio Rafael Cabello, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, natural de Cumaná, hijo de Carmen Cabello y Ali Vera, soltero, nacido en fecha 21-12-1974, de 36 años de edad, de oficio pescador, residenciado en la urbanización Caigüire, detrás del Estadio, Calle Brisas del mar, casa sin numero, cerca de la bodega de la Señora Alicia, Cumaná, Estado Sucre.-
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a emitir sentencia en la causa seguida al acusado Antonio Rafael Cabello.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días Nueve (09), veintitrés (23), de Febrero, cinco (05), catorce (14) de Marzo de dos mil Doce (2012) la Abg. Anakarina Hernández, en su carácter de Fiscal Primera Del Ministerio Publico, ratificó oralmente la acusación presentada en fecha 13-09-2011, en contra del imputado Antonio Rafael Cabello, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, natural de Cumaná, hijo de Carmen Cabello y Ali Vera, soltero, nacido en fecha 21-12-1974, de 36 años de edad, de oficio pescador, residenciado en la urbanización Caigüire, detrás del Estadio, Calle Brisas del mar, casa sin numero, cerca de la bodega de la Señora Alicia, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL RENÉ SILVA VÉLIZ. Asimismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos de la manera siguiente
ocurrieron en fecha 06-08-2011, cuando el ciudadano GABRIEL RENÉ SILVA VELIZ, se encontraba laborando como taxista, cuando dos sujetos solicitaron el servicio al hospital de esta ciudad, le dijo el monto del servicio, y cuando iba a entrar al hospital, siente que le colocan un cuchillo en el cuello y le dicen que es un atraco y que le diera nuevamente para Caigüire, el otro sujeto le está revisando el carro y le quitó la cartera con cuatrocientos bolívares y el teléfono blackberry, se bajaron del vehículo uno de ellos se mete a la vivienda, en eso iba pasando unos motorizados de la policía del Estado se le dijo lo que sucedió, se metieron en la casa donde se había introducido el sujeto y salió el mismo que le había colocado el cuchillo en el cuello. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia Condenatoria, ratifico la privación de libertad que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos ni el decurso del proceso y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Antonio Rafael Cabello, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo, y entre otras cosas expuso:
“Esta defensa como hemos escuchado de la fiscal del ministerio publico relata unos hechos que ocurrieron, la defensa en este caso tiene la carga de la prueba y tiene que probar con elementos, y que determine que mi representado haya sido autor del delito quien resultado victima el ciudadano, mi representado no tuvo participación de los hechos acontecidos con base a que la fiscalía solamente muestra con declaraciones de funcionarios con actuaciones posteriores a los hechos ocurridos, y cuenta con la declaración de la víctima quien es la persona clave que debe decir lo que vivió en ese momento y si mi representado fue el autor del robo que le fuere efectuado, y por lo que solicito que sea escuchado con detenimiento y este Tribunal valore lo que pretende mantener la acusación por el delito que acusa; es todo.
Por su parte el acusado Antonio Rafael Cabello, plenamente identificado, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de prueba que obran en autos en su contra, manifestó al inicio y al término del juicio no querer declarar.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal Primero de Juicio constituido en Unipersonal, encuentra que los hechos originalmente presentados por la ciudadana representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado ANTONIO RAFAEL CABELLO, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL RENÉ SILVA VÉLIZ, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado primero de Juicio constituido en Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De la declaración de los funcionarios:
Compareció a juicio el ciudadano Wuilliam José Amaya Ramírez, 27 años de edad, quien en calidad de Funcionario y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.522, de profesión u oficio Funcionario del IAPES, de este domicilio; y expone:
“lo que nosotros planteamos estábamos en la patrulla en la zona del estadium y se avistamos un ciudadano que había sido objeto de robo, lo avistamos y le que quedaba detenido ya que fue identificado por la víctima y luego se tomo la denuncia en la comandancia, y los pusimos a la orden de los órganos competentes, para el procedimiento de rigor, Es todo. La Fiscal le interroga al funcionario, en la forma siguiente: en que fecha ocurrieron los hechos? R) no recuerdo; ¿la hora? R) a eso de las 11:00 de la noche; ¿tiene mucho tiempo, como cuanto? R) 5 meses; ¿ustedes estaban en labores de patrullaje, específicamente en donde? R) en toda la ciudad y después por los lados del caiguire hacía el lado de la playa y el estadium; ¿en que zona fue abordado por la víctima? R) por caiguire; ¿Qué le manifestó? R) que había sido objeto de robo; ¿le manifestó de que había sido despojado? R) de su cartera y teléfono; ¿lograron identificar a la víctima? R) no; ¿Cuál fue su procedimiento? R) llegamos a la casa, salieron los aprehendimos; ¿Cuántas personas salieron de la vivienda? R) una persona de sexo femenino; ¿esta persona salió voluntariamente? R) si; ¿fue identificado por la víctima? R) si; ¿a este ciudadano le practicaron una revisión corporal? R) si, no se le encontró nada; ¿la víctima señalo que acción desplegó este ciudadano, como uno de los que participo en el robo? R) que fueron los que lo amenazaron con un cuchillo; ¿Cuántas personas habían? R) no recuerdo; ¿lograron ustedes recuperar los objetos robados? R) no; ¿se llevaron detenido a una persona? R) a el identificado por la víctima; ¿me podría señalar a la persona que fue aprehendida y si esta en esta sala? R) si esta; ¿ustedes identificaron ala persona que fue detenida? R) no, los otros funcionarios; ¿en compañía se encontraba usted en el procedimiento? R) Oficial Luís Rodríguez y mi persona; Es todo. La Defensora le interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Cuándo usted se encontraba en funciones de patrullaje como encontraba el sector? R) estaba tranquilo; ¿Cómo es la iluminación por ese sector? R) con la iluminación de la calle y de más casas; ¿recuerda las características de esa persona que había sido robado? R) estatura baja, piel blanca y no recuerdo mas nada; ¿era un señor mayor o contemporáneo? R) contemporáneo; ¿recuerda si ese señor tenía un vehículo? R) no recuerdo; ¿Cuándo ustedes van hacía la vivienda que señala, puede decir las características? R) no recuerdo, si tenia rejas; ¿Quién revisa la al persona que la víctima le indico que participo? R) yo; ¿usted le consiguió los objetos despojados? R) no; ¿luego de que lo revisaron que hicieron ustedes? R) llamamos a apoyo de la unidad; ¿Cuánto tiempo tardo el apoyo? R) como 15 a 20 minutos más o menos; ¿durante ese tiempo que hicieron ustedes? R) espera la unidad; ¿se le leyeron sus derechos? R) si se le explico y no puso resistencia; ¿la femenina que hacía en ese momento? R) yo se lo dije a el que no se metiera en más sirverguensura; ¿recuerda cuantos funcionarios llegaron a la unidad? R) no recuerdo, creo que quien estaba al mando, el sargento José Rodríguez; ¿ustedes acompañaron a la unidad? R) nosotros a acompañamos a la unidad; ¿y aun así no recuerda las características donde se monto la víctima? R) creo que es de un color marrón; ¿luego después acompaña la a víctima ala comando? R) si; ¿Cuánto tiempo duro en llegar ala comando? R) no recuerdo no lo acompañamos; ¿Cómo se encontraba esa persona? R) un poco nerviosa por la situación; ¿esa persona no le indico a ustedes si había sido amenazada por los que lo robaron? R) no; ¿no le indico características físicas de otra persona? R) No; Es todo.
Compareció al juicio el ciudadano Luís Guillermo Rodríguez Chacón, 28 años de edad, quien en calidad de Funcionario y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.812, de profesión u oficio oficial del IAPES, de este domicilio; y expone: “
ese día estábamos nosotros en un operativo y no llamo una persona que había sido objeto de robo, el trabajaba en un taxi y que lo apoyáramos, el dijo que lo siguió a larga distancia viendo donde estaba la casa no bajamos en la casa y identifico al que lo robo, bueno llegamos a la casa donde la persona vive, lo señalo y hablamos normalmente y lo trasladamos a la comandancia y puso la víctima la denuncia, La Fiscal le interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿ese procedimiento que fecha ocurrió? R) hace un año; ¿la hora en que practicaron? R) a partir de las 10:00 de la noche; ¿el lugar? R) detrás del estadiun de caiguire; ¿con quien se encontraba? R) con el oficial Wuilian Amaya; ¿en que vehículo? R) una patrulla; ¿a que altura fueron abordaron la víctima? R) a la altura del frente estadiun; ¿Qué le manifestó? R) que había sido objeto de robo que lo había segundo a la apersono y vio donde ella se e introdujo; ¿del lugar donde fue abordado por la víctima a la vivienda hay mucha distancia? R) lejos; ¿ustedes se trasladan en compañía de la víctima y si recuerdan las características de la vivienda? R) no; ¿hicieron un llamado? R) si, salió una señora que participo en todo; ¿Qué a que se refiere? R) que le había llegado de la calle; ¿Cuándo la señora señala a la persona y el sale que paso hay? R) nada el no puso resistencia; ¿la víctima que dijo cuando sala señora cuando lo vio? R) que era el lo reconoció; ¿Cuántas personas le indico que participaron e le robo? R) dos; ¿recuerda usted cual fue la acción que desplegó? R) no lo dijo; ¿practicaron la aprehensión? R) normal, s ele pidió apoyo en calidad detenido; ¿le informaron porque fue detenido? R) porque fue autor del robo; ¿señale ala persona que esta presente como el que usted se llevo detenido? R) este en sala; ¿Qué objeto fue despojado? R) de una cartera y dinero; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿usted e su declaración menciona que una persona se le acerca que fue objeto de robo, esa persona tenía cerca un vehículo? R) estaba cerca, las características no las recuerdo; ¿recuerda si usted observo en el vehículo algún emblema de taxi? R) no; ¿por experiencia usted no verifica si es taxista en este caso lo hicieron? R) no lo hicieron se le paso; ¿Cuándo ustedes lo acompañaron a esa vivienda que le señalo tenía iluminación? R) era oscura, había personas; ¿cuando este ciudadano señala la vivienda ustedes son recibidos por un apersona se sexo masculino o femenino? R) femenino le tocamos la puerta y ella abrió y le explicamos la situación y lo llamo y la víctima lo identifico; ¿Cómo saben que es el hijo de la señora? R) cuando la señora abrió le explicamos y ella lo llamo y la víctima lo señalo; ¿Quién le realiza la revisión corporal? R) el oficial Wuiliam Amaya; ¿usted observo en todo momento como se realizo este revisión? R) no; ¿tuvo conocimiento si se le encontró los objetos despojados? R) no; ¿recuerda usted las características del que realizo el robo? R) no; ¿recuerda si es mayor contemporáneo? R) no; ¿Cómo lo trasladaron? R) en la unidad; ¿Cuánto tiempo tardo en llegar esta unidad? R) como 15 a 20 minutos; ¿Quiénes venían abordo? R) no lo recuerdo, a ellos los cambian y los rotan con el tiempo; ¿ustedes acompañaron a la unidad hasta el comando? R) no; ¿y la víctima? R) esta fue con su carro no lo acompañamos; ¿no sabe cuanto tardo? R) creo que los quince minutos; ¿luego que la víctima llega al comando quien le toma la denuncia? R) no recuerdo; Es todo. Este estado el tribunal se pronuncia en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa privada, este Tribunal no acuerda lo solicitado por la defensa privada en virtud, que no han variado las circunstancias y ya se dio inicio al juicio Oral y Público, en contra del acusado de autos, de conformidad, ya que no han variado las circunstancias, en tal sentido niega lo solicitado, es todo
2. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes: procede a incorporar por su lectura Experticia de Regulación Prudencial ° 752, realizada a un teléfono celular, marca Black Berry, modelo 890 evaluada prudencialmente por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuerte, cursante al folio 53.
Así las cosas, el Ministerio Público considera que en virtud de no lograr la comparecencia de víctima ofertada por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto a los fines de hacerlos comparecer a la continuación del juicio oral, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, a pesar de encontrarse los mismos debidamente notificados; es por lo que ese Despacho prescinde del testimonio del ciudadano: Gabriel René Silva Véliz. La defensa manifiesta igualmente que prescinde de las testimoniales del ciudadano ofertado por el Ministerio Público.
Se procede la evacuación de prueba documéntale ofertada por el Ministerio Público, quien da lectura las pruebas documentales siguientes: procede a incorporar por su lectura Experticia de Regulación Prudencial ° 752, realizada a un teléfono celular, marca Black Berry, modelo 890 evaluada prudencialmente por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuerte, cursante al folio 53.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal tan sólo recibió los testimonios de los funcionarios William Amaya y Luís Rodríguez, quienes conformaban la comisión que practicaron la aprehensión del ciudadano Antonio Rafael Cabello, en virtud de los señalamientos que realizó la víctima Gabriel Rene Silva Bello, estos funcionarios fueron contestes en exponer que al practicar dicho procedimiento, al acusado de autos no se decomisó ningún objeto de interés criminalistico, ni las pertenencias que manifestó la víctima haber sido despojada.
La Representación Fiscal observa que al inicio del juicio oral y público se enmarcaron hechos sucedieron:
el día 06-08-2011, cuando el ciudadano Gabriel René Silva Veliz, se encontraba laborando como taxista, cuando dos sujetos solicitaron el servicio al hospital de esta ciudad, le dijo el monto del servicio, y cuando iba a entrar al hospital, siente que le colocan un cuchillo en el cuello y le dicen que es un atraco y que le diera nuevamente para Caigüire, el otro sujeto le está revisando el carro y le quitó la cartera con cuatrocientos bolívares y el teléfono blackberry, se bajaron del vehículo uno de ellos se mete a la vivienda, en eso iba pasando unos motorizados de la policía del Estado se le dijo lo que sucedió, se metieron en la casa donde se había introducido el sujeto y salió el mismo que le había colocado el cuchillo en el cuello. Ahora bien, al observar el ministerio público el desarrollo del juicio oral se puede observar que al mismo acudieron los funcionarios William Amaya y Luís Rodríguez, quienes conformaban la comisión que practicaron la aprehensión del ciudadano Antonio Rafael Cabello, en virtud de los señalamientos que realizó la víctima Gabriel Rene Silva Bello, estos funcionarios fueron contestes en exponer que al practicar dicho procedimiento, al acusado de autos no se decomisó ningún objeto de interés criminalistico, ni las pertenencias que manifestó la víctima haber sido despojada, de igual manera observa esta representación fiscal, que en varias oportunidades se cito a la víctima para que compareciera a este Juicio oral y público, siendo positivas las resultas, siendo su declaración un medio de prueba importante para demostrar la participación y responsabilidad del acusado de autos en los hechos por los cuales se presente el presente acto conclusivo, y en virtud que la víctima no asistió, impide al Ministerio Público, sustentar la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO RAFAEL CABELLO, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, en virtud que las pruebas no permiten demostrar la responsabilidad y participación del acusado en el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La defensa Una vez escuchada las conclusiones del Ministerio Público quien solicita la absolutoria a favor de mi representado por no poder sustentar su responsabilidad penal se va permitir esta defensa a señalar lo siguiente:
Desde el inicio de la investigación esos hechos desarrollados en el debate al cual hizo alusión el ministerio público son los mismos hechos que dieron origen a esta causa, sosteniendo quien aquí defiende la inocencia de su representado y la no vinculación del mismo con los hechos con los cuales acuso el Ministerio Público, situación ésta que no ha debido llegar a esta fase en los términos y en las condiciones en las cuales llegó, además esta decir que la misma víctima en la audiencia de presentación, así como en la preliminar, indicó no ser mi defendido la persona que le ocasionara el robo, no siendo esto suficiente para el Juez que conoció la causa en su oportunidad, aunado a esto de igual manera se insistió al inicio en falta de elementos de convicción procesal, en la fase preliminar en esas insuficiencias de medios probatorios para demostrar autoría o participación por parte de mi defendido, así que para esta defensa no es sorpresa que el Ministerio Público, no haya demostrado en el transcurso del debate responsabilidad penal, por parte del ciudadano Rafael Cabello, siendo ajustado a derecho, decretar por este Tribunal una absolutoria por no culpabilidad del prenombrado ciudadano.
El Tribunal, tomando en consideración la solicitud fiscal de decretar la absolución a favor del acusado Antonio Rafael Cabello, plenamente identificado en autos y de acuerdo con la opinión favorable de la defensa que asiste en este acto al acusado Antonio Rafael Cabello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuadas las pruebas testimoniales, relacionada con la deposición de los funcionarios antes descritos, sumada lectura Experticia de Regulación Prudencial ° 752, realizada a un teléfono celular, marca Black Berry, modelo 890 evaluada prudencialmente por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuerte, resulta evidente que tan solo quedo demostrada la comisión o materialidad del ilícito penal incriminado por el Ministerio Publico; si embargo, es preciso resaltar que los medios de pruebas evacuados en esta audiencia oral y Publica, no son suficientes para determinar la culpabilidad del acusado de actas en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, a través de la acusación que formulara esta inicialmente en la apertura del debate, aunado a la circunstancia que tanto la victima la falta de interés, en comparecer al Debate fijado por este Juzgado, al encontrase debidamente notificado tanto por este Tribunal, como por la representación fiscal, sumada la circunstancia que el único testigo que fue ofertado por el Ministerio Publico, Gabriel Rene Silva Bello, tal como consta en resulta de la boleta de notificación consignada a las actuaciones, a través de la oficina de Alguacilazgo; resultando de las pruebas evacuadas en este debate oral y público un Acervo Probatorio insuficiente a los fines de determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado Antonio Rafael Cabello, y por consiguiente ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público de decretar una sentencia Absolutoria al acusado, lo procedente es decretar una sentencia absolutoria a favor del acusado en mención.
Pues las pruebas valoradas, si bien demuestran la materialidad del hecho, sin embargo, resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, no permiten determinar con certeza que fue el acusado la persona que participara en el delito objeto del debate; al no contar con el testimonio de la victima en mención tal como consta de la resulta de la boleta de notificación consignada por el Alguacilazgo.
Este Tribunal Primero de Juicio constituido en Unipersonal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado ANTONIO RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL RENÉ SILVA VÉLIZ; imputado por el Ministerio Publico destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base la Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Vindicta Pública como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado, por falta de interés de la víctima, quien se encontraba debidamente notificado, por lo consiguiente, este Tribunal Primro de Juicio constituido en Unipersonal conforme a derecho DECLARA ABSUELTO al ciudadano ANTONIO RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL RENÉ SILVA. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano ANTONIO RAFAEL CABELLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, hijo de Carmen Cabello y Alí Vera, soltero, nacido en fecha 21-12-1974, de 36 años de edad, de oficio pescador, residenciado en el la urbanización en Caigüire, detrás del Estadio, Calle Brisas del mar, casa sin número, cerca de la bodega de la Señora Alicia, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GABRIEL RENÉ SILVA VÉLIZ. Se ordena la libertad del acusado desde esta misma sala de Audiencias con la emisión de Boleta de Excarcelación que deberá ser dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 06 del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Cumana, a los Veintisiete (27) días del Mes de Marzo de Dos Mil doce (2012), siendo las doce (12:00) horas m. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTÍNEZ
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