REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003030
ASUNTO : RP01-P-2011-003030
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON.
DEFENSOR: ABG. JUAN JOSE FIGUEROA RADA.
PENADO: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MANEIRO.
SECRETARIO: ABG. BELKIS MARTINEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada en el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 11:27 de la mañana (por prolongación del acto signado RP01-P-2011-2319) , se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado UNIPERSONAL Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ROSA MARÍA MARCANO y de los Alguaciles ABEL CARREÑO y JESÚS VASQUEZ; los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-003030, seguida a los acusados FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.739.339, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/11/1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Munegro, Carretera Principal Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, cerca del río, Estado Sucre, teléfono: 0426-393.35.67; por la presunta participación en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto en el artículo 406, numeral 2, con relación al 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO) y EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-25.412.217, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/06/1989, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Vega Grande, Santa Fe, Calle Turimiquire, Casa S/Nº, frente a la Iglesia Luz de Mundo, Estado Sucre; por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406, numeral 2, con relación al 83 ambos del Código Penal, en, en perjuicio de ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció: la Fiscal SÉPTIMA del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Penal CUARTA, Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, en sustitución la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN (Defensora del Acusado Eduardo Alfredo Fermín Rodríguez), el Defensor PRIVADO Abg. JUAN JOSÉ FIGUEROA RADA (Francisco Javier Rodríguez Maneiro), los ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, y EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; no compareciendo ningún medio de prueba.

PRETENSIÓN DE LAS PARTES

Siendo solicitado el derecho de palabra por el Defensor PRIVADO Abg. JUAN JOSÉ FIGUEROA RADA, quien expuso: como punto previo le manifiesto al Tribunal la inquietud que tiene mi defendido Francisco Javier Rodríguez Maneiro de admitir los hechos. El Tribunal en vista de lo manifestado por el Defensor Privado en el sentido que su defendido manifiesta acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Es todo. Visto el planteamiento de la defensa se le cede la palabra previa imposición del Precepto Constitucional al acusado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO plenamente identificado en actas: quien expone: ciertamente le dije a mi defensor que quiero admitir los hechos. Es todo”.
De inmediato se le cede la palabra a la Defensora Pública Omaira Guzmán quien expone: “El ciudadano Eduardo Alfredo Fermín Rodríguez me ha manifestado que no quiere admitir los hechos. Es todo”. Visto el planteamiento de la defensa se le cede la palabra previa imposición del Precepto Constitucional al acusado EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ quien expone: “yo no voy a admitir hechos quiero ir a juicio.
Se le otorga el derecho a la Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público, quien indica: Siendo el momento oportuno para admitir los hechos, por lo que no se opone a la solicitud planteada por el Defensor PRIVADO Abg. JUAN JOSÉ FIGUEROA RADA y por el acusado Francisco Javier Rodríguez Maneiro.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná observa como quiera que el ciudadano EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, ha manifestado a este Tribunal su voluntad de ir a juicio oral y público, no habiendo comparecido a este acto; la victimas indirectas ni medios de prueba alguno, tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y al efecto otorga el derecho de palabra al fiscal quien manifestó su conformidad con la separación de la causa. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien expresó no tener objeciones respecto a la separación de la causa, todo a los fines de garantizar la celeridad procesal.
COMO PUNTO PREVIO
Este Tribunal acto seguido se pronuncia sobre el punto previo y ordena la SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS, en atención al contenido de la decisión de la sala constitucional a que se ha hecho mención y la que fuese ratificada posteriormente; en virtud de que durante la investigación se atribuyó a dos personas la autoría y participación de distintos hechos punibles, y de que asiste al imputado presente en esta sala de audiencias el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; así las cosas es por lo que anteriormente expresado que se debe separar su causa en relación con el ciudadano EDUARDO ALFREDO FERMÍN RODRÍGUEZ, y así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se fija nueva oportunidad para la celebración del debate público en cuanto a este ciudadano para el día: 15/MAYO/2012 A LAS 10:00 AM. Conservado esta causa su nomenclatura original y abriéndose el cuaderno respecto al acusado que manifiesta su voluntad de admitir los hechos. Líbrese las boletas y oficios a los medios de pruebas y victimas directas y/o indirectas a fin de garantizar su presencia en el acto. Líbrese igualmente boleta de traslado.
SEGUNDO: En cuanto al acusado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, siendo que la admisión de los hechos es una oportunidad procesal a las cuales pueden ser uso las personas procesados, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público no presentó oposición el Tribunal considera procedente cederle la palabra a la vindicta pública a los fines que narre los hechos por los cuales se acusa al acusado Francisco Javier Rodríguez Maneiro, señalando que en fecha 30 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el ciudadano Ermi Antonio Herrera Carvajal se trasladaba hacia la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en un vehículo marca Ford, modelo F-350, cargado de ocumo, en compañía de los ciudadanos Cruz Antonio, Franklin Jiménez, Lucio López, Mauro Fuentes y Pedro Arismendi, a los fines de vender dicho producto; al momento en que se encontraban en el sector el Pardillo, vía el Turimiquire, fueron interceptado por tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba los ciudadanos Eduardo Alfredo Fermín Rodríguez y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, obligaron al chofer de nombre Mauro Fuentes a bajarse del camión, luego obligaron a la víctima a bajarse, para posteriormente obligar a ambos a acostarse en la carretera, así mismo le ordenaron al resto de los tripulantes del camión que se bajaran del mismo, y una vez que la victima está acostado en el piso, procede a accionar el arma de fuego que portaba contra la víctima, impactándolo en la zona abdominal, ocasionándole la muerte por perforación de corazón, de estomago y pulmones; subsumiéndose la conducta desplegada por Francisco Rodríguez Maneiro, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto en el artículo 406, numeral 2, con relación al 84 ambos del Código Penal, en, en perjuicio de ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO). Expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.” Narrado los hechos se impone al acusado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.739.339, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/11/1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Munegro, Carretera Principal Cumaná-Cumanacoa, Casa S/N°, cerca del río, Estado Sucre, teléfono: 0426-393.35.67, del artículo 376 del COPP siendo esta una audiencia mixta, informa al señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, en el caso de admitir los hechos debe hacerlo de manera voluntaria, y amparado en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, y siendo que el artículo 376 establece que se le imponga una sentencia condenatoria al acusado antes mencionado y este expuso: “ADMITO LOS HECHOS PARA QUE SE ME IMPONGA LA PENA, ADMITO LO QUE DICE LA ACUSACIÓN FISCAL. Es todo” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor PRIVADO Abg. JUAN JOSÉ FIGUEROA RADA (Francisco Javier Rodríguez Maneiro), quien expuso: “Una vez escuchado la admisión de los hechos solicito se le imponga la pena y solicito como sitio de reclusión permanezca en el comando de la policía por cuanto puede poner en peligro su vida el traslado hacia el Internado Judicial. Es todo”. Este Tribunal a los fines de imponer al acusado de los hechos que se les atribuye le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadana Juez conforme a lo que acaba de manifestar el acusado en cuanto a la admisión de los hechos esta claro el acusado de los hechos imputados, por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo”. En virtud de lo acontecido en este debate y tomando en cuanta que el inicio de la audiencia se presento la incidencia de la Admisión de hechos formulada por el acusado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO.
Este Tribunal vista la admisión de los hechos que acaecieron fecha el día fecha 30 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el ciudadano Ermi Antonio Herrera Carvajal se trasladaba hacia la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en un vehículo marca Ford, modelo F-350, cargado de ocumo, en compañía de los ciudadanos Cruz Antonio, Franklin Jiménez, Lucio López, Mauro Fuentes y Pedro Arismendi, a los fines de vender dicho producto; al momento en que se encontraban en el sector el Pardillo, vía el Turimiquire, fueron interceptado por tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba los ciudadanos Eduardo Alfredo Fermín Rodríguez y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, obligaron al chofer de nombre Mauro Fuentes a bajarse del camión, luego obligaron a la víctima a bajarse, para posteriormente obligar a ambos a acostarse en la carretera, así mismo le ordenaron al resto de los tripulantes del camión que se bajaran del mismo, y una vez que la victima está acostado en el piso, procede a accionar el arma de fuego que portaba contra la víctima, impactándolo en la zona abdominal, ocasionándole la muerte por perforación de corazón, de estomago y pulmones; y se procede de seguidas a condenar al acusado FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, por lo que se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal que prevé la dosimetría aritmética en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto en el artículo 406, numeral 2, con relación al 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO), es de prisión de veinte (20) años a veintiséis (26) años, es igual a 46 años y en aplicación del articulo 37 Código Penal da igual a un medio de la pena da a veintitrés años, mas la atenuante aplicable da igual a once (11) años y seis (6) meses de prisión; ahora bien, dada la admisión de los hechos por parte del acusado se aplica el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando el ultimo aparte al termino mínimo aplicada por el tipo penal de la pena que equivale a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, mas las accesorias de ley, en virtud de la prohibición contenida en la norma en cuanto a que en casos como el de auto no puede imponerse pena menor al límite inferior y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MANEIRO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.739.339, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/11/1986, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Munegro, Carretera Principal Cumaná-Cumanacoa, Casa S/Nº, cerca del río, Estado Sucre, teléfono: 0426-393.35.67; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal; por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto en el artículo 406, numeral 2, con relación al 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de ERMI ANTONIO HERRERA CARVAJAL (OCCISO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda que el acusado sea recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación que el acusado manifestó temer por su vida por lo que quedara recluido en esa institución hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones en cuaderno separado a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA ECRETARIA,

ABG. BELKIS MARTINEZ