REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002319
ASUNTO : RP01-P-2011-002319

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada cono ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 09:15 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ROSA MARÍA MARCANO y de los Alguaciles JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y JESÚS VASQUEZ; los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (PROCEDIMIENTO ABREVIADO), en la presente causa: RP01-P-2011-002319 seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNÁNDEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARIS ISABEL TORMES. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN, la VÍCTIMA IRMARIS ISABEL TORMES (quien a su vez funge como testigo) y el imputado FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNÁNDEZ. Acto seguido el Juez hizo las advertencias de ley.

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES

Seguidamente, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-16.818.205; soltero, natural de Cumaná, frutero, nacido en fecha 12/12/1983, hijo de Ana Hernández y Arquímedes Salazar; y residenciado en Cascajal viejo, callejón Quino, casa S/N°, (segunda casa), Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARIS ISABEL TORMES, por los hechos ocurridos el día 19/05/2011, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehenden al ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, al momento de encontrarse de servicio en labores de patrullaje punta pie por la avenida Mariño de esta ciudad, específicamente por la tienda Fashion Center avistan a dos ciudadanos, entre ellos una dama, que se encontraban forcejeando, por lo que se apersonan al lugar y luego de identificarse como funcionarios policiales, son informados por la ciudadana que el ciudadano con quien forcejeaba le había quitado un monedero, y al realizar la revisión corporal le encuentran en su poder específicamente en la mano derecha un monedero de tela azul, marca Bivenchi sport, por lo que proceden a su detención.; ratificando así el escrito que cursa a los folios 40 al 45 de la presente causa, presentado en fecha 08 de junio de 2011, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARIS ISABEL TORMES, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la acusada a la pena correspondiente; finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al acusado, la Juez le impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al ciudadano ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso lo siguiente: “yo quiero proponer un acuerdo reparatorio y cancelarle a la señora si no se opone la cantidad de Bs. 150 bolívares. . Es todo”.- Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien acto seguido expuso: “Esta Defensa luego de efectuada revisión a la presente causa y del estudio del escrito acusatorio, considera que el mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la defensa no tiene objeción alguna en cuanto respecta a la acusación presentada en contra de mi defendido, mas aún cuando mi defendido está dispuesto a admitir los hechos; es en atención a ello que solicito que de ser admitida la acusación, sin embargo solicito respetuosamente, se revise si existe causal de nulidad en la acusación ciudadana Juez revise de oficio en ejercicio de la Potestad Contralora que le asiste por mandato legal y constitucional y sea decretada, y como el delito por el cual se acusa a mi representado es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y este permite que se celebre acuerdo reparatorio, luego del pronunciamiento del Tribunal en cuanto respecta a la admisibilidad de la acusación presentada, solicito se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y que se le conceda el derecho de palabra a mi representado con el fin de que esta manifieste su voluntad de proponer el acuerdo y posteriormente a la víctima con el objeto de que exprese su aceptación al mismo en los términos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, si se llegare a efectuar el acuerdo reparatorio, una vez que se haga el acuerdo, solicito su homologación y se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción, ahora bien como quiera que mi defendido fue trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a través de la fuerza pública que se haga del conocimiento a los órganos competentes que se hizo efectivo este traslado para que no exista en su contra en un futuro, ninguna medida de coerción personal, puesto que como se señaló el mismo ha planteado un acuerdo reparatorio, y no debe nada por este concepto ni por ningún otro no obstante le solicito al Tribunal se le de al tribunal una copia certificada de la resultas de esta audiencia donde se celebró acuerdo reparatorio. Es todo.-

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: presentada como ha sido la Acusación por parte de la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por la ahora acusada así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNÁNDEZ, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.818.205; soltero, natural de Cumaná, frutero, nacido en fecha 12/12/1983, hijo de Ana Hernández y Arquímedes Salazar; y residenciado en Cascajal viejo, callejón Quino, casa S/N°, (segunda casa), Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos 19/05/2011, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehenden al ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, al momento de encontrarse de servicio en labores de patrullaje punta pie por la avenida Mariño de esta ciudad, específicamente por la tienda Fashion Center avistan a dos ciudadanos, entre ellos una dama, que se encontraban forcejeando, por lo que se apersonan al lugar y luego de identificarse como funcionarios policiales, son informados por la ciudadana que el ciudadano con quien forcejeaba le había quitado un monedero, y al realizar la revisión corporal le encuentran en su poder específicamente en la mano derecha un monedero de tela azul, marca Bivenchi sport, por lo que proceden a su detención.; ratificando así el escrito que cursa a los folios 40 al 45 de la presente causa, presentado en fecha 08 de junio de 2011; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio para ser mas precisos al folios 42 de las presentes actuaciones; de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por la representación de hacen comunes a las partes ante la eventual celebración de debate oral y público; ante el supuesto de que se abra el juicio a pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-16.818.205; soltero, natural de Cumaná, frutero, nacido en fecha 12/12/1983, hijo de Ana Hernández y Arquímedes Salazar; y residenciado en Cascajal viejo, callejón Quino, casa S/N°, (segunda casa), Cumaná, Estado Sucre, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual este manifestó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio, me comprometo a no meterme con la victima, ni su familia ofrezco reparar el daño causado entregándole la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes, de los cuales puedo cancelar en este acto ciento cincuenta bolívares fuertes. Es todo. En razón de lo manifestado por el acusado ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNÁNDEZ, y en virtud de la proposición de reparación del daño y celebración de un acuerdo reparatorio, y siendo que la víctima de autos se encuentra en esta sala de audiencias siendo identificada como IRMARIS ISABEL TORMES, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.095.264, mayor de edad de 21 años, a la cual luego de instruirle con respecto a los motivos de celebración del acto y luego de ponerle en cuenta de lo acontecido durante la presente audiencia se le cedió el derecho de palabra, manifestando: “acepto la propuesta de acuerdo reparatorio planteada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNÁNDEZ, lo que quiero es que no se meta conmigo, es así que acepto conforme la cantidad de cientos cincuenta bolívares fuertes, la cual me es entregada en este acto. Es todo”.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien expuso: “En virtud de la manifestación de voluntad efectuada por mi representado en el sentido de proponer acuerdo reparatorio y lo manifestado por la víctima quien acepta la propuesta, solicito al Tribunal se apruebe el acuerdo realizada la entrega del dinero convenido en este acto, asimismo esta defensa reitera su solicitud en el sentido que se homologue el acuerdo, se decrete el sobreseimiento de la causa y como consecuencia se declare la extinción de la acción. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no se opone a la celebración de acuerdo reparatorio, siendo procedente en el caso que nos ocupa, en razón del bien jurídico afectado. Es todo”.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: se pronuncia en los términos siguientes: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al ciudadano: acusado FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-16.818.205; soltero, natural de Cumaná, frutero, nacido en fecha 12/12/1983, hijo de Ana Hernández y Arquímedes Salazar; y residenciado en Cascajal viejo, callejón Quino, casa S/Nº, (segunda casa), Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; este Tribunal en atención a la solicitud de la representación de la vindicta pública y por no existir en autos elementos necesarios para ordenar su enjuiciamiento, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en cuanto atañe al supra nombrado ciudadano; en consecuencia se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta al mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1. En razón de la naturaleza de la decisión se acuerda librar boleta de libertad a favor de los imputados y remitir adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia que la libertad de los imputados se verifica desde la misma sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. En virtud de solicitud efectuada por las partes en sala se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción así mismo se ordena oficiar a los Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole que sobre el acusado no pesa orden de conducción alguna al haberse materializado la misma. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones. Remítase la causa al Archivo Central para su archivo definitivo vencido como sea el lapso legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS



LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS MARTINEZ