REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004301
ASUNTO : RP01-P-2011-004301
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, en el día de hoy, veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 8:30 a.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, con la Secretaria de Sala ABG. SONIA ALFARO, y del Alguacil VICTOR FAJARDO y YSILIO PRADO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA CONSTITUIR EL TRIBUNAL MIXTO, en la causa N° RP01-P-2011-004301, seguida en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el Defensora Pública Penal Sexta. Abg. YELYXZI GALANTÓN, la representante de la VICTIMA ciudadana MERCEDES MARIA CHACON, el ACUSADO ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, no compareció ningún candidatos a escabinos llamados a conformar el Tribunal mixto.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, se impone al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado, a viva voz libre de coacción y apremio su deseo de no acogerse al procedimiento de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal se le aplique las circunstancias atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 4 del COPP, y la aplicación del artículo 376 del COPP. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376 del COPP, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: Solicito unos minutos para explicarle al mismo sobre la admisión de los hechos a pesar de habérselo explicado por el tribunal de Juicio continuando éste admitir los hechos del delito antes mencionado, así mismo respeto la prorrogativa que da el COPP en cuanto a la admisión de los hechos y visto admisión que ha realizado mi defendido en esta sala solicito se aplique la pena correspondiente. Solicito copias simples del acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal vista la admisión de los hechos que acaecieron fecha el día 09/10/2011, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde; cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia se recibió llamada vía llamada telefónica que en el sector los pinos, de la Población de Santa Fe, se estaba suscitando una riña entre dos personas de sexo masculino, los funcionarios del IAPES se conforman en comisión y se trasladaron al sitio a fin de verificar la situación, una vez en el lugar y al indagar con los ciudadanos aun presentes, y se percataron que si había una riña y que había salido una persona herida con arma blanca (cuchillo), en eso varias personas señalaron a un ciudadano quien se encontraba aproximadamente a cincuenta (50) mtrs, donde había ocurrido el hecho vistiendo franela de color azul sin mangas y un bermuda, y les informaron que había sido el que causo la herida al otro ciudadano, quien fue trasladado hasta el Ambulatorio I de la localidad, los funcionarios se apersonaron ante el ciudadano señalado como autor del hecho identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ord. 5 Del Código Orgánico Procesal Penal, y al oír esto sin oponer resistencia manifestó haber sido el autor material del hecho suscitado con el otro ciudadano y que lo había apuñalado con un arma blanca por viejas rencillas, se le infirió sobre el arma utilizada y manifestó haberla llevado a su casa que queda cerca del lugar de los hechos, le fue practicada revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico y posteriormente fue identificado como ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY y se procede de seguidas a condenar al acusado ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.582.697, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 24/09/1978, hijo de Yolanda Amundaray y Alcenio Vásquez, soltero; de oficio pescador, residenciado en la Población de Santa Fe, calle Sucre, casa S/N, cerca del malario logia, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON por lo que se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal que prevé la dosimetría aritmética en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, es de prisión de quince (15) años a veinte(20) años, es igual a 35 años y en aplicación del articulo 37 Código Penal da igual a un medio de la pena da a 17 años y 06 meses, mas la atenuante aplicable da igual a 17 años de prisión; ahora bien, dada la admisión de los hechos por parte del acusado se aplica el articulo 376 del COPP, rebajando el ultimo aparte al termino mínimo aplicada por el tipo penal de la pena que equivale a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por ser un delito donde hubo violencia contra las personas, Mas las accesorias de ley, en virtud de la prohibición contenida en la norma en cuanto a que en casos como el de auto no puede imponerse pena menor al límite inferior y así se decide.
DISPOSITIVAS
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: ARGENIS RAFAEL AMUNDARAY, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.582.697, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 24/09/1978, hijo de Yolanda Amundaray y Alcenio Vásquez, soltero; de oficio pescador, residenciado en la Población de Santa Fe, calle Sucre, casa S/N, cerca del malario logia, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL CHACON (occiso), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda que el acusado sea recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación a la Comandancia del IAPES con expresa indicación que el acusado manifestó temer por su vida por lo que quedara recluido en esa institución hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Asi se decide. A los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012.).-
La Juez Primera de Juicio
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria
Abg. Belkis Martínez
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