REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003204
ASUNTO : RP01-P-2011-003204

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
Visto el escrito suscrito por el ciudadano ENDER JESUS MARQUEZ BRITO, en su condición de acusado de autos, mediante el cual solicita se le realice la revisión de la Medida Privativa de libertad sobre el prenombrado ciudadano y así mismo le sea acordada una medida menos gravosa; éste Tribunal pasa a proveer en los términos siguientes:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma antes enunciada queda claro que es un derecho del imputado, y en este caso también del acusado, solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pese sobre su persona cuantas veces lo estime necesario, situación esta que, a la vez, se traduce en un imperativo para el órgano jurisdiccional, quien tiene el deber, de ser ese el caso, de proceder a examinar la necesidad del mantenimiento o no de tal medida de coerción personal. Así las cosas, el Tribunal procede a examinar y revisar la medida privativa que pesa sobre el acusado ENDER JESUS MARQUEZ BRITO, como garante de los derechos procesales y constitucionales que a éste le asisten.

Señala, pues, el acusado de autos, que fue presentado por ante el juez de control y escuchado en la audiencia de presentación donde el fiscal del ministerio publico solicito la medida de privación de libertad; siguió diciendo que si bien es cierto que estamos en presencia en un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que la vindicta pública ordenó la apertura de una investigación, con el fin de demostrar por medio de medios de pruebas y elementos de convicción, que efectivamente fui la persona a la cual estaban buscando, analizada la orden de allanamiento se puede observar que a quien estaba dirigida era a tres (3) ciudadanos los cuales ninguno tienen que ver conmigo, hay un ENDER RIVERO, mas en ninguna parte dice ENDER MARQUEZ, lo que se demuestra que existe una contradicción lo que siembra la duda y me beneficia, se me mantiene privado de libertad de una manera ilegal, es decir, una privación ilegitima de libertad, todo esto es un teatro a una película escrita por los funcionarios policiales, todos es falso de toda falsedad y nulo de toda nulidad, aquí es procedente una libertad plena y sin restricciones; es por lo que solicito me sea revisada la presente causa, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, me sea acordada una medida menos gravosa, por una de las establecida en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, este Tribunal observa que si bien es cierto que el acusado ENDER JESUS MARQUEZ BRITO, se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la inviolabilidad del derecho a la libertad y el principio de juzgamiento en libertad, también recogido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente porque tanto el texto Constitucional como la norma adjetiva prevén excepciones a tal derecho y principio, como bien lo señalan expresamente. Así vemos que unas de tales excepciones están contenidas, por ejemplo, en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero arguye a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en función de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y el segundo al hecho de que solo procederán medidas cautelares distintas a la privativa cuando el delito objeto del proceso no excedan en su pena los tres (03) años de prisión. Siendo de esta manera, toma como referencia quien decide que el delito objeto del proceso es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezado y el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; delito esto que de manera arroja una pena elevada que supera mas de los diez (10) años de prisión, y donde la magnitud del daño causado derivada de la naturaleza del mismo, no puede ser puesta a un lado, tomando en cuenta pues que gran parte del mismo están vinculados a aquellos considerados como de lesa humanidad. De tal manera que si se analizan tales circunstancias a la luz de lo preceptuado en los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; 244 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga aun persiste y la medida privativa de libertad aun sigue resultando congruente, proporcional y necesaria para asegurar los resultados del proceso y evitar que la pretensión punitiva del Estado quede ilusoria.
Aunado a lo anterior, es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:

“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”. (Negrillas del Tribunal).

En función, pues, de la máxima antes enunciada, no comparte el Tribunal lo sostenido por el acusado de autos, en cuanto a que han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad y que por ende no subsiste el peligro de fuga, pues como ya ha sido expuesto tal presunción aun sigue operando, por lo que cualquier medida menos gravosa resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso. Además, es clara la sentencia cuando señala que de existir alguna dilación procesal en el juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal; supuestos estos que no se configuran en el presente caso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha persiste sobre el acusado ENDER JESUS MARQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.216.563; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezado y el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por estimar que la misma sigue siendo necesaria para garantizar el fin último del proceso, y en virtud de que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma. En consecuencia, notifíquese al solicitante, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS MARTINEZ