REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000369
ASUNTO : RP01-P-2011-000369
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.064.848, soltero, nacido en fecha 31-12-86, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Jesús Marchan y Belkis Márquez, residenciado en San Lorenzo; calle Junín, cerca de la cancha deportiva casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
“..Cusa a los folios135 y 136 de la Pieza II de la causa, escrito suscrito por la Abogada Elizabeth T. Betancourt Peña, defensora Pública Primera en Penal Ordinario, del ciudadano JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ suficiente identificado en autos quien solicita se examine la medida cautelar, consistente en privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual aún pese en la persona de mi representado y, en su defecto, sea la misma , sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem…. Sigue exponiendo la defensa que su defendido se encuentra privado judicialmente desde el 24 de enero de año 2011, teniendo a la fecha de hoy 14/03/2012 UN (1) AÑO, UN (1) MES, Y DIECINUEVE (19) DIAS, sin que a la presente fecha se le haya celebrado siquiera el acto de juicio oral y publico, que es el que determina la inocencia o culpabilidad de un ciudadano. Cabe señalar que los motivos de los diferimientos del juicio oral y público no son imputados a mí representado, así como tampoco a su defensa, vale decir que en fecha 17/11/12 y 16/02//2012 fue diferido por incomparecencia del Ministerio Público; considerando quien aquí suscribe, que su representado puede ser impuesto de una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, permítase respetuosamente señalar, que la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que se procedente, cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditados, no siendo este el caso que nos ocupa, debiendo tomarse en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale reiterar, que mi defendido, el día de la audiencia de presentación aportó un domicilio procesal estable, con arraigo e el país, no tiene conducta pre-delictual, no podemos hablar en esta fase de pena a imponer ni de la magnitud de daño causado, ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia, que asiste a mi defendido desde la fase de investigación; no consta en actas, la no voluntad de mi representado de someterse al proceso. Tampoco existe elementos que hagan presumir o sospechar, que mi defendido , pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, en virtud, que en primer lugar, ya finalizó la fase de investigación y, en segundo lugar, en lo que respecta a los testigos y funcionarios policiales, estos testimonios ya fueron obtenidos por la representación Fiscal en la fase de investigación, no encontrándose acreditado el peligro de obstaculización y así lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. También es necesario, señalar que la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas presuntamente incautada a mi defendido es de seis (6) gramos, pudiéndose estar en presencia de una dosis personal para consumo, por lo que atendiendo de igual manera al principio de proporcionalidad y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que dieron origen al presente asunto, dado el caso la conducta desplegada por mi representado no se subsume en el tipo penal de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Considera esta defensa, que los fines del presente proceso, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, como es la contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en atención a lo expuesto, reitero solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3, 264, 243, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se observa que cursa al folio 115 de la primera pieza procesal, experticia química Nº 9700-162-T-0074-11, en la que se indica que la sustancia incautada tiene un peso neto de SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (7gr con 285 mg), de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, motivos por los cuales le fue decretada la privación de libertad al acusado de autos en la audiencia de presentación celebrada ente el Juzgado Sexto de Control de este circuito Judicial Penal en fecha 08 de febrero de 2011.
Ahora bien, considera este Juzgado propicio citar el contenido del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional; que establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Ahora bien, tenemos que el acusado JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, fue privado de libertad mediante una orden judicial, la cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la norma constitucional, al principio del Juzgamiento en libertad, no obstante ello, nuestra legislación establece mecanismos legales a los fines de garantizar ese principio de Juzgamiento en libertad el cual esta consagrado constitucionalmente en nuestro texto fundamental. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte del Tribunal de revisar periódicamente la medida de coerción personal que pese sobre un encausado, lo cual se traduce en el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En razón de ello y atendiendo al la garantía Constitucional establecido en el numeral 1° del artículo 44 Constitucional considera este Juzgador procedente el cese de medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado puede ser sustituida por una menos gravosa tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal acuerda la revisión de medida que pesa sobre el acusado de autos y acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA: CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada Defensora Primera Penal Ordinario, impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad al acusado JOSÉ JESÚS MARCHÁN MÁRQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.064.848, soltero, nacido en fecha 31-12-86, natural de Cumaná, de oficio vigilante, hijo de Jesús Marchan y Belkis Márquez, residenciado en San Lorenzo; calle Junín, cerca de la cancha deportiva casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional. Líbrese boleta de libertad. Se fija audiencia de imposición para el día 20-03-2012 a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio dirigido al Comandante General de la Policía el Estado. Igualmente se le informará que deberá comparecer por ante este tribunal en la fecha y hora indicada a los fines de su imposición de la medida. Cúmplase.-
La Juez Primero de Juicio.
Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria.
Abg. Belkis Martínez
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