REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003419
ASUNTO : RP01-P-2011-003419

Analizadas como han sido las actas procesales que confirman la presente causa seguida al acusado MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-17.540.311, nacido en fecha: 08-09-85; de: veintidós (22) años de edad, soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre; por encontrarse el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° también del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO), este Tribunal observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Cursa a los folios 336 al 340 de la segunda pieza, escrito suscrito por el abogado Simón E. Malave Cumana, mayor de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nro 64.781 defensor privado del acusado MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, mediante el cual solicitan entre otras cosas:
“…Ciudadana Jueza, que mi representando se encuentra privado de su libertad desde el día 27/07/2011, cuando un tribunal de control decreta dicha medida, para que en fecha 08/11/2011 en audiencia preliminar y culminación de la fase intermedia se decretase el correspondiente auto de apertura a juicio. Ahora bien, es el caso que desde esa fecha en la cual se decretase, en su contra la antes mencionada medida de coerción personal, hasta los corrientes han transcurrido siete (07) meses y cinco (05) días, sin que se haya determinado aun cual será su destino procesal, mas aun observando que al encontrarse este en la fase de juicio y ha de observarse que desde la fecha 08/12/2011en la cual se procedió a llevar a efecto el acto de sorteo para escoger candidatos a escabinos de una terna de dieciséis (16) ciudadanos, se han diferido ya en CINCO (5) oportunidades el acto de constitución e integración del tribunal mixto que conocerá en juicio oral y publico los destinos de la presente causa:
La primera convocatoria el día 16/12/2011 en la cual se llevaría a efecto el acto de constitución e integración del tribunal mixto, se difiere en razón a que tal y como se dejo constancia en acta “….no haciendo acto de presencia los demás escabinos…..
En fecha 27/01/2012, se fija para que tuviese lugar la segundo convocatoria el acto de constitución e integración del tribunal mixto, se difiere en razón a que tal y como se dejo constancia en acta “….no haciendo acto de presencia los demás escabinos…..
En fecha 14/02/2012, data fijada para que tuviese lugar la tercera convocatoria al acto de constitución e integración del tribunal mixto, se pretende diferir en razón a que tal y como se dejo constancia en el acta que al respecto fuese levantada “no haciendo acto de presencia los demás escabinos ni la victima ciudadana ZULEYMA ELENA SANCHEZ.; …la defensa solicito el derecho de palabra y expuso: “ visto que el presente acto se ha diferido en dos oportunidades, lo cual constituye de cierta manera una dilación indebida que afecta a mi representado en la presente causa y con ello un retardo procesal en la causa, es por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 158 del COPP, solicitó la practica de un sorteo extraordinario, a los fines que se constituya un tribunal mixto y se complete la terna junto con el escabino compareciente. …siguió diciendo el defensor que su petitorio fue sorprendido por la mala fe del representante del Ministerio Público al oponerse a la realización de dicho sorteo….. en fecha 15/02/212 se dicta auto de mera sustanciación e indebidamente ordena diferir dicho acto, que fuere increpado por la defensa y al cual se opusiere el representante fiscal y nuevamente acordando el diferimiento del acto , ordenando realizar una nueva convocatoria la realización del antes mencionado acto de constitución…dejando entrever este tribunal en un extracto de lo que forma parte de la decisión “ asimismo se le informa a las partes que para la próxima convocatoria el tribunal procederá a resolver sobre este particular de acuerdo al resultado de las resultas libradas” …se fija el día 22/02/2012 a las 8:45 am… siendo notificada la defensa el mismo día a las 10:00 am…diferido por la defensa, por los candidatos de escabinos y victima…fui notificado el día 22/02/2012 a las 10:00 am; sin que esta oportunidad se provea… sobre la incomparecencia al respecto….
Señala el defensor en criterio de quien aquí presenta esta solicitud, una vez habiendo transcurrido el tiempo en el cual este ha permanecido privado de su libertad y en atención al principio de proporcionalidad, se debe ponderando siempre la conducta de las partes intervinientes en el proceso decaer la medida judicial privativa de libertad y de ser probable a los fines de asegurar la finalidad del proceso y con ello someter al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser como estimo en este aso una menos gravosa.. así mismo le señala al juez por mandato..los l artículos 7 y 334 de la constitución de la República , ….y tal como se presenta este caso, considero se ha vulnerado… la disposición del articulo 41.1 constitucional…..y los artículos 9, 243 y 264 todos del código orgánico procesal penal……tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer limites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales: ……sigue diciendo el defensor: por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas y dado que el imputado se encuentra privado de libertad, desde el día 27 de julio del 2011 hasta la fecha, sin que haya realizado …el acto de constitución de tribunal mixto, deduciéndose esto en una insoslayable violación al derecho de libertad, no habiendo sido el justiciable objeto de examen o revisión la medida decretada en su contra, es por lo que estima procedente quien aquí suscribe, solicitar….se haga el examen de la medida conforme a las prevenciones del articulo 264 adminiculado a los articulo 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el decaimiento de la Medida Judicial de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.540.311, residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual del Estado Sucre y en consecuencia le sea sustituida por una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos: Establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis del expediente sin que el presente fallo constituya opinión de fondo del presente asunto, se estima que durante el desarrollo del presente proceso penal se ha evidenciado que el delito imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, tiene establecida una pena considerada por este Tribunal como de alta cuantía, así como es considerado por el Máximo Tribunal de la República como un delito grave, sin embargo se evidencia que el Tribunal de Control que decretó la Privación de Libertad en fecha 27/07/2011, estimo que por la pena que merece el delito por el cual se imputó, el acusado de autos podría evadirse y sustraerse del proceso en caso de imponerles algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la norma antes enunciada queda claro que es un derecho del imputado, y en este caso también del acusado y su defendor solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pese sobre su persona cuantas veces lo estime necesario, situación esta que, a la vez, se traduce en un imperativo para el órgano jurisdiccional, quien tiene el deber, de ser ese el caso, de proceder a examinar la necesidad del mantenimiento o no de tal medida de coerción personal. Así las cosas, el Tribunal procede a examinar y revisar la medida privativa que pesa sobre el acusado MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, como garante de los derechos procesales y constitucionales que a éste le asisten.
Así las cosas, este Tribunal observa que si bien es cierto que el acusado MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la inviolabilidad del derecho a la libertad y el principio de juzgamiento en libertad, también recogido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente porque tanto el texto Constitucional como la norma adjetiva prevén excepciones a tal derecho y principio, como bien lo señalan expresamente. Así vemos que unas de tales excepciones están contenidas, por ejemplo, en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero arguye a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en función de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y el segundo al hecho de que solo procederán medidas cautelares distintas a la privativa cuando el delito objeto del proceso no excedan en su pena los tres (03) años de prisión. Siendo de esta manera, toma como referencia quien decide que el delito objeto del proceso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° también del Código Penal; delito esto que de manera arroja una pena elevada, y donde la magnitud del daño causado derivada de la naturaleza del mismo, no puede ser puesta a un lado. De tal manera que si se analizan tales circunstancias a la luz de lo preceptuado en los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; 244 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga aun persiste y la medida privativa de libertad aun sigue resultando congruente, proporcional y necesaria para asegurar los resultados del proceso y evitar que la pretensión punitiva del Estado quede ilusoria.
Aunado a lo anterior, es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”. (Negrillas del Tribunal).
En función, pues, de la máxima antes enunciada, no comparte el Tribunal lo sostenido por el defensor del acusado de autos, en cuanto a que han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, pues como ya ha sido expuesto tal presunción aun sigue operando, por lo que cualquier medida menos gravosa resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso. Además, es clara la sentencia cuando señala que de existir alguna dilación procesal en el juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal; supuestos estos que no se configuran en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha persiste sobre el acusado MIGUEL ANGEL ORTIZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-17.540.311, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° también del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO) por estimar que la misma sigue siendo necesaria para garantizar el fin último del proceso, y en virtud de que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma. En consecuencia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS MARTINEZ