REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002549
ASUNTO : RP01-P-2011-002549
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del acusado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza en los siguientes términos; éste Tribunal pasa a proveer en los términos siguientes:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Cursa a los folios 233 y 245 de la causa, escrito suscrito por el Abogado Verselys Manuel González, en su carácter de defensor privado del acusado de auto mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza en los siguientes términos: “solicita se sirva de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal revisar la medida que pesa a su representado y sustituirla por una menos gravosa de las pautadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo de los hechos, del procedimiento, y detención del imputado en resumidas que el 04/06/2011, funcionarios del IAPES con orden de allanamiento acordado por el tribunal 2do de control del estado sucres trasladado hacia la vivienda el imputado de autos…, asimismo en la audiencia de presentación de fecha 05/06/2011, se declaro consumidor y no asumió la sustancia por las circunstancias narradas por lo tanto en dicha oral de presentación el imputado declaro que la sustancia no era de el aunque si señalo que era consumidor , si bien es cierto que su defendido se declaro consumidor como en la audiencia preliminar y la prueba toxicológica salió negativa, no significa que no sea consumidor, pues hay consumidores, pues hay consumidores son permanente y constante y otros ocasiónales, y el hecho que no haya salido positivo como dije anteriormente, no significa que no lo sea, aunque las circunstancias narradas, el fiscal acusa por el delito de Distribución de sustancias estupefaciente, previsto en el artículo 149 de la ley de drogas, concatenado con el segundo aparte, señala que con la imputación y acusación por ese delito lo que lleva la fiscalía del ministerio publico es judicializarlo, pues la cantidad es ínfimas, en relación como debe ser un distribuidor de sustancias estupefaciente, u si bien , la cantidad misma esta por encima de lo que establece la Ley de para catalogarlo propiamente dicho como posesión, la misma sobrepasa pero no en cantidades exorbitantes, para catalogarlo como un distribuidor de narcóticos, lo que fácilmente estaríamos en presencia del delito de posesión de sustancias estupefacientes y no para ora actividad que busca el lucro como es la venta y /o distribución; sigue diciendo en su escrito pareciéramos que estuviéramos hablando de grandes cantidades, pero no es así, en este procedimiento fue incautado según el acta de verificación de la sustancias 9 gramos con 520 mmg de (cocaína), es decir, que la cantidad incautada esta casi dentro de los limites de lo que puede ser una posesión de sustancias y que las posea para su consumo o para fines distinto de las actividades licitas establecidas en la Ley ; considera el defensor que por la cantidades tubo que haber un cambio de calificación del delito acusado por la parte fiscal, estamos en un caso de posesión; el procedimiento para los casos de consumo, no es un procedimiento penal, en el sentido no es un delincuente, es considerado por la ley como un enfermo, que está en una situación de peligro, lo cual implica que el mismo debe ser dársele tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante medidas de tratamiento y rehabilitación : invoca EN EL 2DO PUNTO: al articulo 264 del código orgánico procesal penal y solicita formalmente una medida cautelar menos gravosa de presentación para su defendido. INVOCA EL ARTICULO 256 COPP. LA LIBERTAD COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL; LIBERTAD Y LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL, y a su vez a la decisión emitida por el máximo Tribunal de la República en torno a los delitos de drogas y a las cantidades que pudieren presentar casos específicos como el presente”.
Cursa a los folios 54 y 55 de la causa, experticia química Nº 9700-163-T-0770-11 suscrita por los expertos T.S.U Márquez José y Dra. Yrisluz Landaeta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Cumaná, mediante el cual dejan constancia de la existencia de una sustancia cuyos componentes son CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (9grs con 520 mg).
De la norma antes enunciada queda claro que es un derecho del imputado, y en este caso también del acusado, solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pese sobre su persona cuantas veces lo estime necesario, situación esta que, a la vez, se traduce en un imperativo para el órgano jurisdiccional, quien tiene el deber, de ser ese el caso, de proceder a examinar la necesidad del mantenimiento o no de tal medida de coerción personal. Así las cosas, el Tribunal procede a examinar y revisar la medida privativa que pesa sobre el acusado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, como garante de los derechos procesales y constitucionales que a éste le asisten.
Así las cosas, este Tribunal observa que si bien es cierto que el acusado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la inviolabilidad del derecho a la libertad y el principio de juzgamiento en libertad, también recogido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente porque tanto el texto Constitucional como la norma adjetiva prevén excepciones a tal derecho y principio, como bien lo señalan expresamente. Así vemos que unas de tales excepciones están contenidas, por ejemplo, en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero arguye a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en función de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y el segundo al hecho de que solo procederán medidas cautelares distintas a la privativa cuando el delito objeto del proceso no excedan en su pena los tres (03) años de prisión. Siendo de esta manera, toma como referencia quien decide que el delito objeto del proceso es el de Distribuciòn de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; delito esto que de manera arroja una pena elevada que supera mas de los diez (10) años de prisión, y donde la magnitud del daño causado derivada de la naturaleza del mismo, no puede ser puesta a un lado, tomando en cuenta pues que gran parte del mismo están vinculados a aquellos considerados como de lesa humanidad. De tal manera que si se analizan tales circunstancias a la luz de lo preceptuado en los artículos 251, numerales 2, 3, 5, y parágrafo primero; 244 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga aun persiste y la medida privativa de libertad aun sigue resultando congruente, proporcional y necesaria para asegurar los resultados del proceso y evitar que la pretensión punitiva del Estado quede ilusoria.
Aunado a lo anterior, es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”. (Negrillas del Tribunal).
En función, pues, de la máxima antes enunciada, no comparte el Tribunal lo sostenido por el acusado de autos, en cuanto a que han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad y que por ende no subsiste el peligro de fuga, pues como ya ha sido expuesto tal presunción aun sigue operando, por lo que cualquier medida menos gravosa resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso. Además, es clara la sentencia cuando señala que de existir alguna dilación procesal en el juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal; supuestos estos que no se configuran en el presente caso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha persiste sobre el acusado JHONNY RAFAEL RIVAS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 16.396.269; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por estimar que la misma sigue siendo necesaria para garantizar el fin último del proceso, y en virtud de que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma. En consecuencia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. Carmen Victoria Rivas
EL SECRETARIO
Abg. Carlos Henríquez
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