REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002156
ASUNTO : RP01-P-2011-002156
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados ciudadano RICHARD JOSÉ RUÍZ CRUZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.689.669, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 21-11-1991, hijo de los ciudadanos Ana Cruz y Humberto Ruiz , domiciliado en Paraíso, calle principal, casa sn, Casanay parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y WILFREDO JOSÉ VARGAS CASTINELLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.365, de estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de de Carúpano, nacido en fecha 16-02-1993, hijo de Maria Castinella y Roberto Vargas, domiciliado en el sector paraíso, calle principal casa sn, Casanay, parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 242 y 243 de la presente causa, en acta de diferimiento de esta misma fecha, solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal planteada la Abogada Yelitxy Galantón, defensora pública de los acusados de autos, que realiza en los siguientes términos: “Solicito al tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre mis defendidos toda vez que se observa que las victimas de autos no han comparecido a los múltiples llamados que le hiciere el Tribunal. Es todo”.
Cursa a los mismos folios, exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera de Ministerio Público en el mismo acto de diferimiento realizada en los siguientes términos: “esta representación fiscal de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que ciertamente consta a las actas resultas positivas de la citación a la victima, sin que la misma compareciere al acto, razón por la cual no hago oposición a lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto se revise la medida de privación. Es todo”.
En ese orden de ideas cabe destacar que este Tribunal ha sido diligente en fijar las audiencias orales y en la elaboración de las respectivas notificaciones, citaciones, ordenes de comparecencia y traslados, siendo estas remitidas oportunamente y cuyas resultas constan en la causa, haciendo especial referencia a las boletas enviadas a la víctima, reflejándose consignaciones positivas en algunos de los casos. Es innegable que esa situación ha venido constituir un retardo en torno a la celebración de la audiencia, que de ninguna manera puede atribuírsele a este Tribunal y que vulnera los derechos de los imputados.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva, que en resumidas cuentas no es otra cosa que la garantía de obtener con prontitud una decisión correspondiente en cada situación en concreto, así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, reconoce al justiciable el derecho a la tutela procesal penal, que se basa esencialmente en la posibilidad de dirigirse al órgano jurisdiccional en busca de protección efectiva de los derechos de naturalezas constitucional, igualmente el articulo 49 de la referida Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley.
Es oportuno advertir, que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna señala como expresión del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en LIBERTAD, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es desrrollado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por otro lado el mismo Código, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece.
Por su lado el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud planteada por la abogada defensora YELITXY GALANTON, la medida privativa de libertad que pesa y en consecuencia la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, en favor de los acusados RICHARD JOSÉ RUÍZ CRUZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.689.669, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 21-11-1991, hijo de los ciudadanos Ana Cruz y Humberto Ruiz , domiciliado en Paraíso, calle principal, casa sn, Casanay parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y WILFREDO JOSÉ VARGAS CASTINELLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.365, de estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de de Carúpano, nacido en fecha 16-02-1993, hijo de Maria Castinella y Roberto Vargas, domiciliado en el sector paraíso, calle principal casa sn, Casanay, parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, anexando Boleta de Libertad, informándole que debe notificar al imputado la obligación de presentarse a este Tribunal el día Lunes 14-03-2012 a las 02:15 p.m., a fin de ser impuestos de la presente decisión y de comprometerse al cumplimiento de la medida impuesta. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, donde debe presentarse los acusados. Cúmplase.
La Juez Primero de Juicio.
Abg. Carmen victoria Rivas
El Secretario,
Abg. Carlos Henríquez
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