REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000177
ASUNTO : RP01-P-2012-000177
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.753.617, de 19 años de edad, nacido el 07/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Nervis Márquez e Isidro Pulido y residenciado en Sector Villa del Río, Casa S/Nº (al frente de la bodega de chucho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. CESAR GUZMÁN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL. Se impone a las partes del motivo de la audiencia, dándose inicio al acto e informándole a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dos 14-02-2012 el cual cursa a los folios 47 al 61 de la causa, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, ampliamente identificado en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Se impone al ciudadano ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien expuso: La defensa una vez escucha la acusación fiscal, observa que dicho escrito no reúne los requisitos del articulo 326 ordinal 2° de una relación clara precisas y circunstancias d los hechos punibles denunciado, narra una circunstancia de detención, mas no de participación de mi defendido, no reúne lo establecido en el articulo 326 orinal 3° del copp, solo presenta elementos de convicción, no hay testigo presénciales. Por reunir los requisito para admitir acusación, es por lo que pido se desestime la acusación y decrete el sobreseimiento de la causa y se le de la libertad a mi defendido. Si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa y de admitir el escrito acusatorio pido al Tribunal, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, hago mía todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, asimismo solicito se le decrete medida cautelar, a favor de mi defendido, por cuanto el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones que le puedan imponer y de someterse al proceso, juzgado en libertad.
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 20 de Enero de 2012, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por la carretera nacional Cumaná – Carúpano, a la altura de estación de servicio Mariguitar 2000, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trato de salir corriendo, por lo que se le dio la voz de alto, enseguida los funcionarios procedieron a la búsqueda de dos testigos, ubicando dos ciudadanos a quienes los funcionarios le solicitaron su documentación personal, procediendo los funcionarios a solicitarle la colaboración para que sirviera de testigos, procediendo los funcionarios a practicarle el cacheo personal, lográndole encontrar en el bolsillo fucsia, con tres rayas blancas en sentido vertical, con un logo de metal que dice adidas, el mismo contenía una bolsa verde, que en su interior tenia treinta y nueve (39) envoltorios tipo cebollitas con un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en tal sentido procedieron a practicar la detención del ciudadano e imponerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, A los folios 05 y 06, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 09 cursa acta de imposición de sus derechos al imputado; Al folio 06, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, realizado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre las sustancias incautadas; A los folios 07 y 08, cursan actas de entrevistas rendidas ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por los ciudadanos Félix David marcano González y Euclides Morales Pico, quienes fungen en el presente asunto como testigos del procedimiento policial, y hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, así como de la sustancia incautada, Al folio 10, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada sobre las sustancias incautadas; Al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 13, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 15, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las sustancias incautadas, las cuales arrojaron un peso neto de Tres Gramos con Novecientos Cincuenta Miligramos, positivo para Crack; Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174—SDEC-0141 donde indican funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el imputado de autos No presenta registros policiales; al folio 41, cursa acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano Félix David Marcano, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, así como de la sustancia incautada ; al folio 42, cursa acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano Euclides Morales Pico, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, así como de la sustancia incautada; Al folio 45, cursa Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-162-T-001-12, por medio de la cual se evidencia que de los exámenes realizados el imputado de autos resulto negativo para droga y alcohol; Al folio 46, cursa experticia Química N° 9700-162-T-0040-12, por medio de la cual se evidencia que la droga incautada resulto positiva para clorhidrato cocaína, con un peso neto de Dieciocho Gramos con Setecientos Cuarenta Miligramos; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en la Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del Imputado ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.753.617, de 19 años de edad, nacido el 07/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Nervis Márquez e Isidro Pulido y residenciado en Sector Villa del Río, Casa S/Nº (al frente de la bodega de chucho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 20/01/2012, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 61 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Yrisluz Landaeta, José Márquez, Yojaira Sánchez, Ana Maria Alcalá, Saúl Álvarez, Edgar Alcalá; de los testigos: Félix David Marcano González, Euclides Morales Pico; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química N° 9700-162-T-0040-12 (Folio 44). 2.- Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-162-T-00041-12 (Folio 45); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado ISIDRO JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.753.617, de 19 años de edad, nacido el 07/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin oficio, hijo de Nervis Márquez e Isidro Pulido y residenciado en Sector Villa del Río, Casa S/Nº (al frente de la bodega de chucho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS DEL V. RAMIREZ MOLINA.-.