REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000058
ASUNTO : RP01-P-2012-000058
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado MARIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.964.701, natural de Irapa, de 69 años de edad, nacido en fecha 22/12/1.943, casado, vigilante y residenciado en el Caserío la Soledad de Mariguitar, Casa S/N, Frente a la Cancha Deportiva, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de NIÑO. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado MARIO VELÁSQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Defensor Publico Segundo Penal ABG. CRUZ CARABALLO, la VICTIMA acompañado de su representante legal la ciudadana CLAUDINI BAUTISTA ESTEVES MARCANO. Se impone a las partes del motivo de la audiencia y se da inicio al acto, informándole a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10/02/2012, la cual cursa a los folios 38 al 48 de la causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de NIÑO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano MARIO VELÁSQUEZ, ampliamente identificado en autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Se le cede el derecho de palabras a la VICTIMA, quien manifestó no querer declarar.
Se le cede el derecho de palabra a la representante legal (madre) de la victima CLAUDINI BAUTISTA ESTEVES MARCANO, quien expuso: No fue la primera vez que se lo hizo y apoyo lo que dijo la fiscal.
Se al ciudadano MARIO VELÁSQUEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz no quiero declarar y expone: me acojo al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Esta representación de la defensa pública, se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que dicho escrito no reúne los requisitos del articulo 326 , no contiene suficientes elementos de convicción que puedan dar un pronostico de sentencia condenatoria, motivo por el cual esta defensa solicita, que la misma sea desestimada, sin embargo de que sea admitida la acusación, esta defensa se opone a la admisión de dos elementos probatorios promovidos en el folio 47 del expediente, signado con el N° 1 y 2 , los cuales son una inspección técnica y una evaluación psiquiátrica, junto con las declaración de cada uno de los expertos a realizarlas, esto en virtud de que tales resultados no están incorporados en el acto conclusivo , como para que la defensa y el tribunal pueda hacer la valoración del mismo y determinar si son pertinentes y necesarios y si fueron admitidas en forma licitas; señalando a su vez que la promoción de esas pruebas, no cumple con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 326 del copp, por cuanto el fiscal no se señala en el escrito probatorio cual es la pertinencia y necesidad de tal prueba; y ante tal circunstancia seria violatorio al debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 constitucional, el admitir esos dos medios probatorios, por lo que solicito se niegue su admisión. Asimismo esta defensa , en virtud que ha concluido la fase de investigación lo cual hace varias las circunstancia por la que se decreto la medida privativa judicial de libertad, y tomando en cuenta que de los cinco numerales que determinaran el peligro de fuga en el artículo 251, mi representado solo esta inmerso en el numeral 2 , y señalado a su vez que mi defendido es una persona de 69 años, y dadas las condiciones de hacinamiento que vive los centro de reclusión, solicito se le revise la medida privativa de libertad, por una medida como la de apostamiento policial , en la cual mi defendido seguiría encerrado en un ,lugar a disposición de la autoridad judicial, pero en las condiciones adecuadas para ser una persona de la tercera edad. Solicito copia simple de la presente acta.
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 10 de enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en horas de la noche, se les presentan en la sede de su comando, ubicado en Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en un vehiculo tipo camioneta, los ciudadanos Andrés Esteven, Claudinis Esteven y Henry José Guevara, manifestando que el ciudadano de nombre Mario, a quien tenían en la parte trasera de la camioneta, había violado a un niño, hijo de los ciudadanos Claudinis Esteven y Henry José Guevara, en el caserío la soledad de Mariguitar, por lo que la comisión se traslada a la parte trasera del vehiculo y procede a imponer al ciudadano imputado de su detención, por la presunta comisión del delito de violación, colocándolo a la orden de las autoridades respectivas; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 02, cursa acta policial, suscrita en fecha 10 de enero del año en curso, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 04, cursa acta de denuncia, planteada por el niño victima del presente asunto, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 05, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Claudinis Esteven, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 06, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Andrés Esteven, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Henry José Guevara, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 13, cursa auto de inicio de investigación, suscrita por el representante del Ministerio Público; al folio 15, cursa examen de reconocimiento, realizado a la victima del presente asunto, por la Experto Profesional II Dra. Francys Mora; al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0073, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales; a los folios 32 y 33, cursa ampliación de denuncia formulada por la victima del presente asunto; al folio 34, cursa acta de nacimiento de la victima del presente asunto; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado MARIO VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de uno de los delito de los que se encuentran tipificados en contra de la moral y las buenas costumbres; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del Imputado MARIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.964.701, natural de Irapa, de 69 años de edad, nacido en fecha 22/12/1.943, soltero, vigilante, y residenciado en el Caserío la Soledad de Mariguitar, Casa S/N, Frente a la Cancha Deportiva, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 10 de Enero del año 2012, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente con lugar, en virtud de evidenciar este despacho, en lo que se refiere a la inspección técnica y el examen psiquiátrico, visto que los mismo no constan en el presente asunto, por lo que no se admiten los mismos, en cuanto al resto de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 48, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Francis Mora, Albert Soto, Rafael Rivas, Alexis Brito, Franklin Andrades; de los testigos: Rodrigo Eduardo Díaz Esteves, Claudini Bautista Esteves Marcano, Andrés Bautista Esteves, Henry José Díaz Guevara; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Examen Ano Rectal N° 162-133.; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado MARIO VELÁSQUEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa referido a la revisión de la medida de coerción personal. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado MARIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.964.701, natural de Irapa, de 69 años de edad, nacido en fecha 22/12/1.943, soltero, vigilante, y residenciado en el Caserío la Soledad de Mariguitar, Casa S/N, Frente a la Cancha Deportiva, Municipio Bolívar, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGOS DEL V. RAMIREZ MOLINA.-.