REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000180
ASUNTO : RP01-P-2012-000180

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la presente causa penal seguida al imputado CARLOS ALBERTO MARÍN RINCONES, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad N° 19.978.073 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Rincones y Luís Alberto Marín y residenciado en el sector San Francisco Plaza Quetepe casa N° 02, frente al convento de San Francisco, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-843-3051, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal observa:

Se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos CARLOS ALBERTO MARÍN RINCONES, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN FIGUERA y la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA. Se dio inicio al acto y se impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. CESAR GUZMÁN FIGUERA, quien expone: quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 14/02/2012, cursante a los folios 32 al 36 de la presente causa, en contra del imputado CARLOS ALBERTO MARIN RINCONES, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad N° 19.978.073 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Rincones y Luis Alberto Marín y residenciado en el sector San Francisco Plaza Quetepe casa N° 02, frente al convento de San Francisco Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-843-3051, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos en fecha 21/01/2012, cuando funcionarios Adscritos a la guardia nacional Bolivariana, quienes a las a las 09:00 AM del día señalado se encontraban realizando labores de patrullaje por el Terminal de Ferry, en ese momento avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a acércasele a él, e indicarle si iba a viajar manifestando el ciudadano que si, es por lo que los funcionarios de la guardia nacional, procedieron a realizarle una revisión corporal, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirviera como testigos del procedimiento; lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón, una bolsita plástica transparente, la cual contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

Se impone al ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN RINCONES, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando al respecto: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copias Simples.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, a saber, en fecha 21/01/2012, cuando funcionarios Adscritos a la guardia nacional Bolivariana, quienes a las a las 09:00 AM del día señalado se encontraban realizando labores de patrullaje por el Terminal de Ferry, en ese momento avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a acércasele a él, e indicarle si iba a viajar manifestando el ciudadano que si, es por lo que los funcionarios de la guardia nacional, procedieron a realizarle una revisión corporal, procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirviera como testigos del procedimiento; lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón, una bolsita plástica transparente, la cual contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a saber, Al folio 03, cursa acta Policial, suscritas por funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que dio origen a la detención del imputado de autos. A los folios 4 y 5 cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR y SALAZAR VICTOR ANGEL, quienes hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 08, cursa de registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Al folio 09, cursa memorando No. 9700-174-SDC-0139, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta entrada policial. A los folios 27 al 31, cursa examen pericial químico N° CO-LC-LR7-DQ/0045-2012 suscrito por las expertas Gabriela Faria Virla y Hilvana Pacheco Fariñas; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARIN RINCONES, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad N° 19.978.073 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Rincones y Luis Alberto Marín y residenciado en el sector San Francisco Plaza Quetepe casa N° 02, frente al convento de San Francisco Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-843-3051, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 34 al 36 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y de la victima, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado CARLOS ALBERTO MARÍN RINCONES, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mi representado, e invoco a favor del mismo las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. CESAR GUZMÁN FIGUERA, quien expone: No me opongo.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO MARÍN RINCONES, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad N° 19.978.073 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Rincones y Luis Alberto Marín y residenciado en el Sector San FranciscoN Plaza QuetepeN Casa N° 02, frente al Convento de San Francisco, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-843-3051, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 07 de Septiembre del año 2012. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la libertad impuesta al acusado, haciendo cesar el régimen de presentaciones impuestas, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.-.