REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001547
ASUNTO : RP01-P-2011-001547

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

Por recibido escrito presentado por el Defensor Público ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor del ciudadano imputado LUIS RENÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, de 42 años de edad, natural de El Rincón de Araya, nacido en fecha 18-09-68, cédula de identidad N° 10.945.029, casado, marino, hijo de Héctor Rafael Jiménez y Frérida María Figueroa de Jiménez, residenciado en el sector la matica de El Peñón, calle Girasol, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 417.05.23, 0424-853.60.13 y 0426-688.12.59, contra quien se sigue investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CARIBE, según expediente que cursa por ante despacho; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que al 01 día del mes de Abril del año 2011, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta al ciudadano LUIS RENÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CARIBE, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE 6 MESES”.-

Así las cosas, este Juzgado de Control, consideran que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por el delito investigado la pena mínima es igual a seis meses de prisión y desde el día 01 día del mes de Abril del año 2011, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de mas de seis meses, y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y toman en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión, correspondiendo la pena mínima a seis meses, siendo que las presentaciones acordadas fueron por seis meses, tiempo que se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta al ciudadano LUIS RENÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, de 42 años de edad, natural de El Rincón de Araya, nacido en fecha 18-09-68, cédula de identidad N° 10.945.029, casado, marino, hijo de Héctor Rafael Jiménez y Frérida María Figueroa de Jiménez, residenciado en el sector la matica de El Peñón, calle Girasol, casa N° 101, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 417.05.23, 0424-853.60.13 y 0426-688.12.59, contra quien se sigue investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES CARIBE, según expediente que cursa por ante este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.