REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004191
ASUNTO : RP01-P-2011-004191

Vista la solicitud formulada por el ciudadano ABG. HERNÁN ORTIZ, en su condición de defensor del Imputado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.617, 20 años de edad, nacido en fecha 08/04/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Noelia del Valle Rodríguez y residenciado en la Calle Monte Piedad, Sector Caiguire, Casa Nº 05 (detrás de la bomba la ventaja, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre, quien pidió se revise la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de su persona, al cual se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que dio fiel cumplimiento a las presentaciones durante el tiempo que le fue impuesto por el Tribunal; en tal sentido, quien suscribe Abg. Jesús Milano Savoca, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten. Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión.-

Revisado el Sistema Juris 2000, donde se hace el registro electrónico de las presentaciones del imputado, ante la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el imputado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, NO ha cumplido con el régimen de presentaciones tal y como les fue impuesto por este Tribunal en fecha 04 de Octubre del año 2011, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, siendo que hasta la fecha solo ha comparecido a este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Octubre del año 2011, por lo que NO ha respondido a su obligación ante el Tribunal tal y como les fue impuesta, por lo que este Tribunal procede a revocar la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo que la medida de coerción personal, dictada en esta causa, fue con la finalidad de mantener un control del imputado, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de facilitar su localización, en caso que se requiera su presencia en los actos y actuaciones que tengan lugar durante ese proceso, entendiéndose que es una obligación del imputado el fiel cumplimiento de la misma.-

Así las cosas, tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal.-

Ahora bien como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente bajo medidas de coerción personal, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso y se ampare por tanto al procesado, pero observándose que no puede ello beneficiar a la parte que ha obrado de manera obstaculizadora del proceso y así se deduce de la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en el que entre otras cosas se dispuso:
“…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.-

De manera que la conducta asumida por el imputado durante el proceso y el incumplimiento de las obligaciones impuestas, se han traducido en circunstancias graves que han originado y contribuido considerablemente en perjuicio del normal desarrollo del proceso; considerando además que subsisten motivos suficientes para privar al imputado de su libertad con medida de coerción personal preventiva y a los únicos fines de la realización de los actos procesales, con el objeto de que no resulte ilusorio el proceso, se estima procedente en garantía del derecho hasta ahora vulnerado de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y propugna una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas; sobre la base de los artículos 5, y 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser declarada medida de coerción personal y en consecuencia debe emitirse en el presente caso orden de captura en contra del imputado de autos, por haber incumplido sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado y así debe decidirse.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 3º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 251 en su parágrafo segundo eiusdem, respectivamente, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado LUÍS WILFREDO FARIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.617, 20 años de edad, nacido en fecha 08/04/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Noelia del Valle Rodríguez y residenciado en la Calle Monte Piedad, Sector Caiguire, Casa Nº 05 (detrás de la bomba la ventaja, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boleta de captura.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.