REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000798
ASUNTO : RP01-P-2012-000798

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado DANNY JOSE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.631.895, soltero, venezolano, domiciliado en el Barrio El Valle, detrás de los Super Bloques, casa S/N, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado DANNY JOSE REYES, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional de esta ciudad, la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público y el Defensor Publico Segundo en funciones de guardia ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado DANNY JOSE REYES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existen elementos suficiente de convicción para solicitar una medida de coerción personal. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 02/03/2012 a las 10:30 p.m. funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención del prenombrado ciudadano en virtud de que presuntamente expuso resistencia al procedimiento policial; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado DANNY JOSE REYES, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Segunda ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: no me opongo a la solicitud fiscal porque considero que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que no se desprende del expediente elementos de convicción suficiente que hagan estimar a este tribunal cualquier medida en contraria. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Segunda Abg. CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que ocurrieron en fecha reciente, es decir, 02/03/2012 A LA 10:30 P.M. donde funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención del prenombrado ciudadano en virtud de que presuntamente expuso resistencia al procedimiento policial. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio tres (3) cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, al folio cinco (5) cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC el cual deja constancia de la recepción del procedimiento y así como la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Al folio siete (7) cursa auto de inicio de investigación suscrito por la representante del Ministerio Publico, al folio ocho (8) cursa oficio N°9700-174-SDC-0483, de cual se desprende los registros policiales que presenta el acusado de auto. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se práctica la detención del imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado DANNY JOSE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.631.895, soltero, venezolano, domiciliado en el Barrio El Valle, detrás de los Super Bloques, casa S/N, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del destacamento 78 de la Guardia Nacional. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGÉLICA GONZÁLEZ.-.