REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000793
ASUNTO : RP01-P-2012-000793
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.656.169, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/08/1.986, de 25 años de edad, hijo de Silvino Bolaños y Juana Oyer y residenciado en el Sector el Hueco, detrás de la bomba de gasolina, casa N° S/N, calle principal, de laminas de zinc, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre y YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.843.339, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 08/08/1.993, de 18 años de edad, hijo de Yaritza Blanco y Carlos Rengel y residenciado en el Sector el Hueco, detrás de la bomba de gasolina, casa N° S/N, calle principal, de laminas de zinc, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio de PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los imputados ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL y YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MARIUSKA GABALDÓN Fiscal Séptima del Ministerio Público y el Defensor Publico Segundo en funciones de guardia ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL y YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio de PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Marzo del año 2012. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Manifestando YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: esta represtación de la defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, por considerar que en actas no se encuentra lleno el numeral segundo del articulo 250 del COPP en razón de no habar suficientes elementos de convicción que demuestren o hagan presumir la responsabilidad de mis representados en el hecho imputado esto en virtud de que además de la victima no se incorpora ninguna declaración de algún testigo presencial de los hechos imputados aun habiendo ocurrido en un lugar manifiestamente concurrido por muchas personas, motivos estos por los cuales esta defensa solicita con fundamento en el articulo 289 del COPP que se decrete a favor de mis representados una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP que los abstente a someterse al proceso y al mismo tiempo le garantice el derecho a ser oído en libertad. Por ultimo solicito copia del acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN; en contra de los imputados ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL y YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, quienes se encuentran asistidos por el defensor publico ABG. CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio de PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 02/03/2012 siendo las 10:00 am en la Calle principal de Santa Fe, cuando el ciudadano Pedro Rafael González Chacón, iba a comprar unos repuestos de bicicleta, en la Calle principal de Santa Fe, y de repente vienen tres chamos, uno lo golpea por la cara, y lo cae a patadas, y le robo el reloj, la victima manifiesta que uno de los sujetos tenia metida la mano entre la camisa y la pretina del pantalón, que era el que lo amenazaba, diciéndole que se quedara quieto porque sino lo iba a matar, siguieron revisándole, posteriormente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES, se encontraban realizando servicio de patrullaje y cuando se encontraban en la vía nacional de Santa fe, se les acerco un ciudadano manifestando que unos individuos estaban golpeando a un ciudadano en la Calle principal de Santa Fe cerca de una venta de repuesto de bicicleta, trasladándose la comisión hacia el sitio señalado, entrevistando a la victima Pedro Rafael González Chacon, quien les señalo a tres personas que caminaban por dicha calle, como sus agresores, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatándolas los mismos. realizándoles la revisión corporal logrando incautarle a uno de los ciudadanos entre la pretina del pantalón y su cuerpo al lado derecho un facsímil de pistola, con las inscripciones PANTERA de color empuñadura plateada, atada con teipe de color negro y a otro ciudadano se le hallo en el bolsillo derecho delantero del pantalón un reloj marca TIMEX SOPRTS, color negro, con corona de plástico, quedando detenidos dichos ciudadanos, dejándose constancia en el acta policial que a quien se le incauto el facsimil es al ciudadano ALVARO LUIS BOLAÑO BRURIEL y al ciudadano YEFERSON JOSE FLORES VELASQUEZ se le incauto el reloj sustraído a la persona que figura como denunciante, por lo que procedió a su detención; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes y dejan constancia del modo y forma como ocurrieron los hechos que nos ocupa y la aprehensión de los imputados de autos; Al folio 03, cursa acta de entrevista del ciudadano Pedro Rafael González Cachón, quien funge como victima en el presente hecho y narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los mismos; al folio 09, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizadas a los elementos colectados en el procedimiento; al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 12, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 109, de fecha 03/03/2012, practicada a un facsímile; al folio 15, cursa Experticia de Regulación Prudencial N° 0138, de fecha 03/03/2012 practicado a un reloj color negro, marca TIMEX SPORTS, por la cantidad de treinta Bolívares Fuertes; al folio 16, cursa oficio N° 9700-174-SDC-0479, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que dan cuenta de los registros policiales que presentan ambos imputados; al folio 17, cursa resultado de examen medico forense práctica a la victima, de fecha03/03/2012, arrojando contusión Edematosa y equimótica en región malar izquierda, contusión edematosa y equimótica en tercio proximal de pierna izquierda, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por siete días; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.656.169, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/08/1.986, de 25 años de edad, hijo de Silvino Bolaños y Juana Oyer y residenciado en el Sector el Hueco, detrás de la bomba de gasolina, casa N° S/N, calle principal, de laminas de zinc, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre y YEFERSON JOSÉ FLORES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.843.339, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 08/08/1.993, de 18 años de edad, hijo de Yaritza Blanco y Carlos Rengel y residenciado en el Sector el Hueco, detrás de la bomba de gasolina, casa N° S/N, calle principal, de laminas de zinc, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio de PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo evidencia este tribunal que el sistema juris 2000 que el imputado ALVARO BOLAÑO, presenta causa penal por ante el tribunal primero de ejecución de este circuito judicial penal en el asunto signado N°RP01-P-2007-001640, razón por la cual se acuerda informarle al mismo de lo acontecido en el presente asunto remitiéndose al mismo copia certificada de la presente decisión. En consecuencia Líbrese boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANGÉLICA GONZÁLEZ.-.