REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009324
ASUNTO : RP01-P-2005-009324

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2011, en la presente causa signada RP01-P-2005-009324, seguida al imputado: HECTOR EUGENIO CEDEÑO, venezolano, indocumentado, correspondiéndole el cédula de identidad V-6.945.993, de 45 años, nacido en fecha: 11/02/1967, natural de Carúpano, hijo de Carmen Iraida Cedeño y Héctor Natalio Maíz, oficio: instructor de pesas, residenciado en: San Martín, Calle Páez, casa Nº 03, Carúpano Municipio Bermúdez del Edo. Sucre (madre del imputado)/ calle vargas, Miramar y Puerto Rico casa Nº 30, Cumaná estado Sucre (ex esposa)/ Calle Carabobo Nº 56 Puerto La Cruz, estado Anzoátegui (Trabajo), presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL EXPRESS MALL, defendido por la Defensora Pública SEXTA Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, emitida por el Juez a cargo de este despacho, en la cual se pronuncio de la siguiente manera:

“…Este Juzgado Sexto de Control, en virtud de los reiterados diferimientos, verificado como ha sido que el imputado ha contribuido notablemente al retardo procesal generado en la causa, siendo que estando debidamente citado para comparecer a la Audiencia Preliminar no ha acatado al llamado del Tribunal, lo cual se evidencia de las actas del expediente donde consta que se ha informado sobre el resultado positivo de las citaciones y pese a ello el imputado no compareció, entre otros, a los actos programados para los días 25/07/2006, 06/05/2009, 10/08/2009, 16/12/2009, 18/02/2010, 29/07/2010, 13/12/2010, 26/05/2011 y por último el día 10/10/2011, no hizo acto de presencia; aunado a lo antes expuesto este Tribunal evidencia del expediente, resultas negativas en la practica de la citación del imputado de autos por error en las direcciones; traduciéndose, si no bien en únicas, sí principalmente estas, en las causas del retardo generado en la causa; transcurriendo mas de cinco años y cuatro meses aproximadamente desde la fecha de presentación de la acusación sin que haya tenido lugar la Audiencia Preliminar; lo que estima quien decide no debe persistir por más tiempo.-

Así las cosas, tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se ha decretado y luego sustituido la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado en medida menos gravosas.-

Ahora bien como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente bajo medidas de coerción personal, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso y se ampare por tanto al procesado, pero observándose que no puede ello beneficiar a la parte que ha obrado de manera obstaculizadora del proceso y así se deduce de la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en el que entre otras cosas se dispuso:
“…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.-

De manera que la conducta asumida por el acusado durante el proceso y el incumplimiento de atender las citaciones del Tribunal, se han traducido en circunstancias graves que han originado un retardo procesal al que ha contribuido considerablemente en perjuicio del normal desarrollo del proceso; considerando además que subsisten motivos suficientes para privar al acusado de su libertad con medida de coerción personal preventiva y a los únicos fines de la realización de los actos procesales, con el objeto de que no resulte ilusorio el proceso, se estima procedente en garantía del derecho hasta ahora vulnerado de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y propugna una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas; sobre la base de los artículos 5, y 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser declarada medida de coerción personal y en consecuencia debe emitirse en el presente caso orden de captura en contra del imputado de autos por no haber comparecido de manera injustificada al acto procesal para el cual fue debidamente citado por este despacho y así debe decidirse.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 251 en su parágrafo segundo eiusdem, respectivamente, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado HÉCTOR EUGENIO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.945.993, de 44 años, nacido en fecha 11-02-1967 hijo de Carmen Iraida Cedeño y Héctor Natalio Maíz, oficio instructor de pesas, residenciado San Martín, Calle Páez, casa N° 03, Carúpano Municipio Bermúdez del Edo. Sucre o en Calle Vargas N° 33 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal…”

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos HECTOR EUGENIO CEDEÑO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, la Defensora Pública SEXTA en ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA y la Fiscal DECIMA (Aux.) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO NO COMPARECIENDO la VICTIMA de autos.

Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, exponiendo el ciudadano HECTOR EUGENIO CEDEÑO, lo siguiente: “Me doy por notificado del contenido del contenido de la orden de captura.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “Solicito se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado, en virtud que la pena que podría llegarse a imponer no supera en su limite máximo los diez años, solicitando igualmente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito la exclusión de mi representado del sistema SIPOL como persona solicitada toda vez que sea materializó la orden de captura que pesaba en su contra y que dio origen a esta audiencia, asimismo expídase copia certificada del acta a mi defendido y copia simple a esta Defensa”.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: “No me opongo a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública. Solicito copia simple del acta.”

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En consecuencia el Juez del Tribunal conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone a la solicitud de revisión de medida planteada por la Defensora Pública, es por lo que a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, ha de acogerse tal pedimento. En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, ha precedido a esta decisión, la audiencia oral donde se plantea solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la defensa y la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano HECTOR EUGENIO CEDEÑO, venezolano, indocumentado, correspondiéndole el cédula de identidad V-6.945.993, de 45 años, nacido en fecha: 11/02/1967, natural de Carúpano, hijo de Carmen Iraida Cedeño y Héctor Natalio Maíz, oficio: instructor de pesas, residenciado en: San Martín, Calle Páez, casa Nº 03, Carúpano Municipio Bermúdez del Edo. Sucre (madre del imputado)/ calle vargas, Miramar y Puerto Rico casa Nº 30, Cumaná estado Sucre (ex esposa)/ Calle Carabobo Nº 56 Puerto La Cruz, estado Anzoátegui (Trabajo), presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL EXPRESS MALL, considera este Despacho procedente y necesario imponerle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin es la de PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR ANTE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTE LA EMISIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, conforme al artículo 256 0rdinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto no ha comparecido representante alguno de la victima CENTRO COMERCIAL EXPRESS MALL se acuerda fijar oportunidad para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 03/MAYO/2012 A LAS 9:00 AM. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se sirva ser excluido del Sistema SIIPOL como persona solicitada en razón de haberse materializado orden de captura que se enviara mediante oficio RJ01OFO2011013782 de fecha 11/10/2011. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, indicándole sobre el régimen de presentaciones impuestas al imputado, haciendo expresa mención que el mismo se encuentra indocumentado habiéndosele impuesto también de la obligación de tramitar ante las autoridades correspondiente la emisión de la cédula de identidad, conforme al artículo 256 0rdinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación al Representante de la Victima CENTRO COMERCIAL EXPRESS MALL. Líbrese los oficios y boletas a que hubiere lugar a fin de hacer comparecer a los medios de prueba. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.-.