REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000769
ASUNTO : RP01-P-2012-000769
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2012-000769, seguida al imputado EDUARD FRANCISCO PULIDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.689, soltero, nacido en fecha 26/02/1991, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio BACHILLER, hijo de Francisco Manuel Pulido y Nellys Del Carmen Benítez y residenciado en el Sector Barbacoa Abajo, Avenida Principal, casa sin número, cerca de la Escuela Zenaida Valera Mago, carretera vieja, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0424-876.48.17, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público la ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado EDUARD FRANCISCO PULIDO RONDÓN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Público Penal Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa al defensor público de guardia ya identificado, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales. De inmediato se da inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien solicita se decrete por encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del mismo código, en contra del imputado EDUARD FRANCISCO PULIDO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 02/03/2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dando cumplimiento al dispositivo de seguridad DIBISE, en comisión Mixta, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose en el caserío Barbacoa del Municipio Sucre, los detuvo una ciudadana , manifestándole que en su residencia se encontraba su hijo descansando el cual tenía conocimiento que un amigo suyo portaba un arma de fuego, luego de esa información nos dirigimos a la casa de la señora, una vez en el lugar le solicitan a la misma autorización para entrevistar al adolescente quien se identificó como Miguel Rodríguez Rondón, y este le manifestó a la comisión que su amigo que se llama EDUARD, tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta escondida en su casa, trasladándose la comisión a la residencia del ciudadano señalado, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Francisco Pulido Benítez, a quien se le indicó que existía información que la persona identificada como Eduard tenía en su poder un arma de fuego, señaló que el ciudadano era su hijo, por lo que proceden a entrevistar al ciudadano EDUARD FRANCISCO PULIDO RONDÓN, quien les confirmó que si tenía un arma de fuego en su poder, y los llevó al sitio donde ocultaba el arma de fuego, y les indico que el arma se encontraba en una estructura no habitable de la parte trasera de su residencia, señalándole que estaba escondida detrás de unos bloques de cemento, observando los funcionarios en el lugar una franela de color negro con franjas blanca con un logo del lado izquierdo superior del frente de color rojo, marca euro sport y un escrito en la parte delantera VODAFONE, en la cual estaba envuelta un arma de fuego, tipo escopeta, sin seriales, de fabricación casera color negro, con empuñadura de plástico negra, y un mango de madera color marrón, no poseyendo la referida arma cartuchos, en razón de ello detienen al ciudadano, en razón de ello detienen al ciudadano y lo ponen a la orden esta representación fiscal quien ordenó practicar las diligencias urgentes relativas a la toma de entrevistas a los ciudadanos con quienes indican los funcionarios sostuvieron comunicación en el procedimiento. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado EDUARD FRANCISCO PULIDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.689, soltero, nacido en fecha 26/02/1991, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio BACHILLER, hijo de Francisco Manuel Pulido y Nellys Del Carmen Benítez y residenciado en el Sector Barbacoa Abajo, Avenida Principal, casa sin número, cerca de la Escuela Zenaida Valera Mago, carretera vieja, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0424-876.48.17, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando a viva voz y libres de coacción y sin apremio no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor CRUZ CARABALLO, quien manifestó: Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa, toda vez que con lo único que se cuenta es con un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no estando las misma acompañada de entrevista a testigos que den fe al procedimiento, es por lo cual en virtud que al no haber otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitero mi solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y copia simple del acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, en contra del imputado EDUARD FRANCISCO PULIDO RONDÓN, quien se encuentra asistido por los ABG. CRUZ CARABALLO, respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 21fecha 02/03/2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dando cumplimiento al dispositivo de seguridad DIBISE, en comisión Mixta, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose en el caserío Barbacoa del Municipio Sucre, los detuvo una ciudadana , manifestándole que en su residencia se encontraba su hijo descansando el cual tenía conocimiento que un amigo suyo portaba un arma de fuego, luego de esa información nos dirigimos a la casa de la señora, una vez en el lugar le solicitan a la misma autorización para entrevistar al adolescente quien se identificó como Miguel Rodríguez Rondón, y este le manifestó a la comisión que su amigo que se llama EDUARD, tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta escondida en su casa, trasladándose la comisión a la residencia del ciudadano señalado, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Francisco Pulido Benítez, a quien se le indicó que existía información que la persona identificada como Eduard tenía en su poder un arma de fuego, señaló que el ciudadano era su hijo, por lo que proceden a entrevistar al ciudadano EDUARD FRANCISCO PULIDO RONDÓN, quien les confirmó que si tenía un arma de fuego en su poder, y los llevó al sitio donde ocultaba el arma de fuego, y les indico que el arma se encontraba en una estructura no habitable de la parte trasera de su residencia, señalándole que estaba escondida detrás de unos bloques de cemento, observando los funcionarios en el lugar una franela de color negro con franjas blanca con un logo del lado izquierdo superior del frente de color rojo, marca euro sport y un escrito en la parte delantera VODAFONE, en la cual estaba envuelta un arma de fuego, tipo escopeta, sin seriales, de fabricación casera color negro, con empuñadura de plástico negra, y un mango de madera color marrón, no poseyendo la referida arma cartuchos, en razón de ello detienen al ciudadano, en razón de ello detienen al ciudadano y lo ponen a la orden esta representación fiscal quien ordenó practicar las diligencias urgentes relativas a la toma de entrevistas. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 7, destacamento 78 Primera Compañía, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos. A los folios 6, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, sin seriales, de fabricación casera color negro, con empañadura de plástico negra y un mango de madera de color marrón. Al folio 07 cursa auto de inicio de investigación, debidamente suscrito por la representante del ministerio Público; Al folio 10 cursa Reconocimiento Legal Nº 108 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las armas y objetos incautados. Al folio 14 cursa Memorando Nº 97000-174- SDC- 0474, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presente registros policiales, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 03; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por el fiscal y en su lugar se acuerda la solicitud de libertad planteada por Defensa Pública.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado EDUARD FRANCISCO PULIDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.689, soltero, nacido en fecha 26/02/1991, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio BACHILLER, hijo de Francisco Manuel Pulido y Nellys Del Carmen Benítez y residenciado en el Sector Barbacoa Abajo, Avenida Principal, casa sin número, cerca de la Escuela Zenaida Valera Mago, carretera vieja, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0424-876.48.17. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO.-.