REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001159
ASUNTO : RP01-P-2012-001159

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.576, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/10/1981, soltero, de oficio obrero, hijo de Haide Betancourt y Armando Blanco, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N, entre el estadio y el modulo policial, Estado Sucre, teléfono 0293-4310898, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, el imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado ABG. ARMANDO ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.213.863, inscrito en IPSA bajo el N° 132.664 y de este domicilio, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación y se le toma el juramento de ley.

Se dio inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Decimoprimero ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 27/03/2012. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando a viva voz y libre de coacción y sin apremio NO querer declarar y en consecuencia adherirse al precepto constitucional, indicando igualmente que es consumidor.

Se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. ARMANDO ACUÑA, quien manifestó: revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de l ciudadano fiscal, no hago oposición la solicitud de medida cautelar efectuada por este ultimo, por cuanto la considero ajustada a derecho; por ultimo solicito copia simple del acta que con ocasión de la audiencia se levante.


MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, en contra del imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, quien se encuentra asistido por el ABG. ARMANDO ACUÑA, respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 27/03/2012, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hacia la calle Campo Alegre del Barrio el Peñón, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar de dos testigos presénciales, identificados en actas, una vez en el inmueble son recibidos por la ciudadana Haidee Betancourt, quien manifiesta ser la progenitora del ciudadano imputado, quien se encontraba en la segunda habitación, donde la comisión y los testigos realizan revisar, encontrándose bajo la cama, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, la cual contenía un cartucho de 12mm, así mismo guindada en un tubo en la pared, una cartera de color marrón, contentivo en su interior de tres envoltorios, dos de ellos elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga cocaína, y otro elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga marihuana, por lo que se practica la detención del imputado. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y 2, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos. A los folios 03 y 04, cursa Auto por medio del cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda Orden de Allanamiento; Al folio 05, cursa Acta de Allanamiento, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos del procedimiento; Al folio 06, cursa Acta de Inspección N° 1016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el ligar de los hechos; Al folio 07, cursa Acta de Registro de Custodia de evidencias Físicas, realizada a los envoltorios incautados; Al folio 08, cursa Acta de Registro de Custodia de evidencias Físicas, realizada al arma incautada; Al folio 10, cursa Reporte de Sistema, correspondiente a la Relación de la Persona que funge como imputado en el presente asunto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 13, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 15, cursa Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Franklin Machado, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 16, cursa Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Ricardo Gómez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; A los folios 17 y 18, cursa Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Haidee Betancourt, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 21, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, la cual determina que la primera muestra arroja un peso neto de Cuatro Gramos con Cuatrocientos Treinta y Cinco Miligramos de Marihuana, y la segunda muestra, arroja un peso neto de Un Gramo con Doscientos Cinco Miligramos de Cocaína; Al folio 22, cursa memorando N° 9700-174-SDC-0759, por medio del cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales del imputado de autos; Al folio 23, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 150, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3° del referido artículo, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer, no supera los diez años, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.576, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/10/1981, soltero, de oficio obrero, hijo de Haide Betancourt y Armando Blanco, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N, entre el estadio y el modulo policial, Estado Sucre, teléfono 0293-4310898, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ ESTADO SUCRE Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre, Cumaná, solicitándosele su valiosa colaboración, en el sentido de informar a este despacho, acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DE LOS A. ANDARCIA.-.