REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001156
ASUNTO : RP01-P-2012-001156
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada YAMILETH DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano ANDRÉS BELTRÁN RIVAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.701.709, residenciado en la Calle 24 de Julio, casa Nº 16, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LUISA RIVAS CABELLO, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de hechos de fecha 24 de agosto de 2010, se recibe denuncia de la ciudadana CARMEN LUISA RIVAS CABELLO, en la que manifestó que el día 19-08-2012, aproximadamente a las 10 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 24 de Julio y se presentó su hermano de nombre ANDRÈS BELTRAN RIVAS CABELLO quien levanto la cortina del cuarto donde se encontraba la víctima con su hermana, manifestándole la misma que bajara la cortina, lo que molesto al agresor y la lanzo al piso y procedió a agredirla con los pies a nivel del abdomen, causándole lesiones tal como se desprende del examen medico forense practicado a la víctima; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, apreciando una conducta contumaz, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Cursa de fecha 24 de agosto de 2012, acta de denuncia suscrita por la ciudadana CARMEN LUISA RIVAS CABELLO, venezolana, de 61 años de edad, nacida en fecha 29-04-49, titular de la cedula de identidad Nº 4.691.248, quien señalo como ocurrieron los hechos. (F-01). Cursa de fecha 26-08-2010, examen medico legal suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, medico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima CARMEN LUISA RIVAS CABELLO. Cursa al folio 07, Inspección Técnica Nº 2090, de fecha 24-08-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DOUGLAS BELLO y LUIS ARENAS, realizada en el sitio del suceso. Cursa de fecha 25-08-2010, acta de entrevista rendida por la ciudadana LIRYS BELTRANA RIVAS CABELLO, quien manifestó: “…cuando de repente llego mi hermano de nombre Andrés Beltrán Rivas Cabello y levanto la cortina y porque mi hermana le dijo que bajara la cortina el llego y lo despego de rabia entonces la lanzo al piso y le dio con los pies por la barriga…”. Cursa de fecha 09 de febrero de 2012, acta policial, suscrita por el funcionario Arcadio Aguilera, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se traslado a la residencia del ciudadano ANDRÉS BELTRÁN RIVAS CABELLO, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenia de comparecer por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.-.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el imputado ANDRÉS BELTRÁN RIVAS CABELLO, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LUISA RIVAS CABELLO, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRÉS BELTRÁN RIVAS CABELLO, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, en base a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 251 ejusdem, así como el artículo 252 Ibidem, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración el comportamiento desleal o reticente del imputado de autos, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 Parágrafo Segundo y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano ANDRÉS BELTRÁN RIVAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.701.709, residenciado en la Calle 24 de Julio, casa Nº 16, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LUISA RIVAS CABELLO; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentados dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.