REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001155
ASUNTO : RP01-P-2012-001155

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada YAMILETH DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano ÁLVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.274.516, residenciado en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle El Palmar, Quinta Yesi, detrás de la Policlínica Sucre, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de IDIA ROSA AGUILAR MAGO, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a saber, de hechos de fecha 24 de noviembre de 2010, se recibe denuncia de la ciudadana IDIA ROSA AGUILAR MAGO, en la que manifestó ese mismo día aproximadamente a las cuatro de la tarde, se encontraba en el Aeropuerto de esta ciudad y se disponía a comprar unos boletos, manifestándole a la vendedora que si podía hacer la cola sentada en virtud que se encontraba embarazada. Cuando retorno a la cola estaba entrando un señor con una niña como de cuatro años cargada, quien se coloco al lado de la víctima, inmediatamente la ciudadana IDIA ROSA AGUILAR MAGO, entregó la cédula y el dinero en taquilla, el ciudadano posteriormente identificado como ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, comenzó a discutir con la vendedora exigiendo que lo atendieran primero a el, respondiéndole la muchacha que primero iban a atender a la ciudadana IDIA ROSA AGUILAR MAGO, en virtud que la misma estaba embarazada y que comprendiera la situación, señalando en voz alta el agresor que no le interesaba el embarazo y procedió a empujar fuertemente a la ciudadana IDIA ROSA AGUILAR MAGO, quien cayo al piso; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, apreciando una conducta contumaz, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Cursa de fecha 24-11-2010, acta de denuncia suscrita por la ciudadana IDIA ROSA AGUILAR MAGO, venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 23-04-82, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.501, quien señalo como ocurrieron los hechos. (F-01). Cursa al folio 5, Inspección Técnica Nº 3213, de fecha 24-11-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, WLADIMIR RIVAS y PEDRO RAMOS, realizada en el sitio del suceso. Cursa de fecha 26-11-2010, acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIELA MARGARITA MENDOZA NAVARRO, quien manifestó: “…la cajera le explico la situación y decide atender a IDIA, vino ese señor y la empujo, y la agredió verbalmente, IDIA se repuso del empujón y el señor la empujo nuevamente en dos oportunidades, sin tomar en cuenta que IDIA se encuentra embarazada…”. Cursa de fecha 26-11-2010, acta de entrevista rendida por la ciudadana LORENA ESPERANZA BARRETO ESPINOZA, quien manifestó: “…comenzó a gritarla que se estaba coleando, ella trataba de explicarle, de igual manera la cajera le explicaba, pero este señor quien tenia una niña cargada, opto en empujar a IDIA en varias oportunidades…”. Cursa de fecha 26-11-2010, examen medico legal suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, medico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima IDIA ROSA AGUILAR MAGO, donde se deja constancia del estado de gravidez de la misma. Cursa de fecha 11 de noviembre de 2011, acta policial, suscrita por el funcionario Arcadio Aguilera, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se traslado a la residencia del ciudadano ALVARO VICENTE RODRIGUEZ PEREZ, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenia de comparecer por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.-.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el imputado ÁLVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de IDIA ROSA AGUILAR MAGO, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ÁLVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, en base a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 251 ejusdem, así como el artículo 252 Ibidem, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración el comportamiento desleal o reticente del imputado de autos, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 Parágrafo Segundo y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano ÁLVARO VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.274.516, residenciado en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Sector C, Calle El Palmar, Quinta Yesi, detrás de la Policlínica Sucre, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de IDIA ROSA AGUILAR MAGO; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentados dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.