REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001142
ASUNTO : RP01-P-2012-001142
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2012-001142, seguida al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/12/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-23.582.510, de oficio indefinido, hijo de Gladis Márquez y Pascual Longar y residenciado en el Sector Buenos Aires, Casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, a quien se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de ese hecho punible. Este Tribunal para decidir observa:
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, previo traslado, la Defensora Pública Sexta Penal la ABG. YELITZI GALANTON y La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON. No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Acto seguido se dio inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de ese hecho punible; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. YELITZI GALANTON, quien expone: Oída la solicitud Fiscal, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa de las mismas que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a mi defendido como autor o partícipe de hecho punible alguno, es por ello que esta Defensa no hace oposición a la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES planteada por el Ministerio Público, por cuanto la misma es ajustada a derecho, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se aprecia que siendo una potestad Estatal el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hecho punible, debiendo realizarlo tomando en consideración los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. De ahí, que al examinar este Juzgado, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se aprecia que no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano presentado hoy en sala, es responsable de algún hecho punible, dejándose constancia que en fecha 26/03/2012, se levanto acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar (IAPES), quienes señalan que siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Buenos Aires, cuando avistan un ciudadano de actitud sospechosa, por lo que se identifican y le dan la voz de alto, la cual no es acatada por el imputado, quien emprende veloz carrera, siendo perseguido y dándole alcance en el sector Maigualida, donde se le pregunta el motivo de su carrera al notar la presencia policial, manifestando esto en voz altanera, que él hacia lo que quería, por lo que le preguntan si tenia algún elemento de interés criminalístico, para que lo exhibiera, ya que se le realizaría una inspección corporal, por lo que se ordena la inspección del mismo, siendo que en este momento el mismo se le va encima al funcionario y trata de despojarlo de su arma de fuego, por lo que el resto de la comisión interviene para controlar la situación, por lo que se le indica al ciudadano que se encontraba detenido, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, por lo que lo trasladan a la sede del comando, una vez allí se le identifico; no obstante en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales, que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, y este considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/12/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-23.582.510, de oficio indefinido, hijo de Gladis Márquez y Pascual Longar y residenciado en el Sector Buenos Aires, Casa S/N, Mariguitar, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DE LOS A. ANDARCIA.-.