REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001004
ASUNTO : RP01-P-2012-001004

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15-12-2007, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JERSON DAVID MORENO y JOSMAN JAVIER NAVARRO, y tipificado como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JERSON DAVID MORENO, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 15-12-2007, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, el ciudadano JERSON DAVID MORENO transitaba a bordo de un vehículo, y el ciudadano JOSMAN JAVIER NAVARRO, maniobraba un vehículo por las inmediaciones de la Calle Bermúdez cruce con Monagas frente a la Farmacia Mifarma de esta ciudad, en el momento que colisionaron, resultando lesionado el ciudadano JERSON DAVID MORENO, ahora bien, no cursa en autos Examen Médico Legal realizado a la víctima, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones sufridas, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa Acta Policial, que describe los hechos, constatándose con el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues no cursa en el expediente examen médico legal realizado a la víctima que puedan determinar la gravedad de las lesiones, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos JERSON DAVID MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.863, con domicilio en Barrio Carlos Andrés Pérez, calle Eligio Velásquez, casa sin número, Cariaco, Estado Sucre y JOSMAN JAVIER NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.344.432, con domicilio en Barrio Campo Alegre, calle Dolores Benítez de Luna, casa sin número, Cariaco, Estado Sucre; por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 26 del mes de Marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. JESUS MILANO SAVOCA ABG. YGNACIO LOPEZ