REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001918
ASUNTO : RP01-P-2011-001918

AUTO DE REVISIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido escrito presentado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVARRO REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.776.542, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-10-1988, hijo de Oswaldo Antonio Navarro Bellorín y Ana Antonia Reyes Romero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, residenciado en el Sector de Golindano, Calle Varadero, Casa S/N (casa azul a tres (03) de la casa de la cultura), Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien se le sigue en investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de RESIDENCIA HOGAR DIVINO NIÑO, según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de cese de las medidas de coerción personal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; en virtud de estar presentándose por casi un año y em virtud de que el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo; este Juzgado de Control, resuelve;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; no concurriendo en el presente caso ninguna de las dos circunstancias por lo que aún pueden subsistir, presentes aún las razones que las motivaron; no obstante, ello no implica que no puedan ser sustituidas; y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 27 de Abril del año 2011, conforme al contenido del articulo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestas al ciudadano EDUARDO ANTONIO NAVARRO REYES, medidas de coerción personal consistentes en un régimen de presentaciones periódicos cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la residencia HOGAR DIVINO NIÑO, no estableciendo termino de cumplimiento; siendo que este despacho, en fecha 13 de Mayo del año en curso, declara con lugar la solicitud de revisión de las medidas de coerción personal impuestas al imputado de autos y a favor de esté, ordena un régimen de presentaciones por cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y mantiene la prohibición de acercarse a la residencia hogar divino niño; Igualmente en fecha 01 de Diciembre del año 2011, este Juzgado ordena un régimen de presentaciones por cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y mantiene la prohibición de acercarse a la residencia hogar divino niño.-

Así las cosas, este Juzgado de Control, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que de la revisión minuciosa que se ha hecho de los asientos de presentaciones el imputado EDUARDO ANTONIO NAVARRO REYES, ha dado cumplimiento a las medidas impuestas y siendo que ha transcurrido mas de once meses desde su imposición, aunado a que la medida de coerción personal, no excede la pena mínima prevista de tres años, ni exceder del plazo de dos años, persistiendo las circunstancias que la motivaron, el Tribunal declara improcedente la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, estimando que debe persistir el régimen de presentaciones por cada Treinta (30) Días y mantiene la prohibición de acercarse a la residencia HOGAR DIVINO NIÑO; los cuales sigue considerando este Despacho como suficientes para garantizar las finalidades del proceso; y así se decide.-.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicitada por EDUARDO ANTONIO NAVARRO REYES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.776.542, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-10-1988, hijo de Oswaldo Antonio Navarro Bellorín y Ana Antonia Reyes Romero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, residenciado en el Sector de Golindano, Calle Varadero, Casa S/N (casa azul a tres (03) de la casa de la cultura), Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, a quien se le sigue en investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de RESIDENCIA HOGAR DIVINO NIÑO, según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, estimando que debe persistir el régimen de presentaciones por cada Treinta (30) Días y mantiene la prohibición de acercarse a la residencia HOGAR DIVINO NIÑO; los cuales sigue considerando este Despacho como suficientes para garantizar las finalidades del proceso. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio remitiendo las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de que en la misma cursa el expediente en su estado original. Así se decide, en Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.