REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

201º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000899
ASUNTO : RP01-P-2012-000899

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25-10-2008, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS, FERNANDO ANTONIO RUIZ, y PURA DE JESUS MATA y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que desde el folio 19 hasta el 24 cursa Acta Policial suscrita por el funcionario José Castillo adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien señala que ocurrió un accidente de tránsito de tipo COLISIÓN MULTIPLE ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Informe de Accidente de Transito cursante a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17; Croquis del Accidente, cursante al folio 18; Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2008 cursante desde el folio 19 hasta el folio 24, Versión del Conductor Nº 1 cursante al folio 25; Versión del Conductor Nº 2, cursante al folio 26; Versión del Conductor Nº 3, cursante al folio 27; Experticia de Reconocimiento de seriales realizada al vehículo de placa 917-RAM, cursante al folio 31; Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo de placa BJO-48T, cursante al folio treinta y dos; Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo placa AAY29BB, cursante al folio treinta y tres; Acta De Entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS VELÁSQUEZ, cursante a los folios 36, 37 y 38; Acta de Entrevista al ciudadano FERNANDO ANTONIO RUIZ, cursante a los folios 39, 40 y 41, Resultados del Examen Médico Legal realizado a los ciudadanos PURA MATA y JOSÉ ANTONIO VALDIVIESO, cursante al folio 34; Resultados del Examen Médico legal realizado al ciudadano FERNANDO ANTONIO RUIZ, cursante al folio 35; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 25-10-2008, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de 1 a 12 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.925, con domicilio en Playa Grande, urbanización Virgen del Valle, Carúpano; FERNANDO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.394, con domicilio en el muco, Carúpano, Estado Sucre; y PURA DE MATA DE JESUS DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.713, con domicilio en Cariaco, calle Estanislao Rondón, casa Nº 1, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 21 del mes de Marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. JESUS MILANO SAVOCA ABG. YGNACIO LOPEZ