REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000198
ASUNTO : RP01-P-2012-000198

Por recibido en esta misma fecha, oficio número F1-1C-19-358-12, de fecha 15 de Marzo del año 2012, suscrito por la ciudadana abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, mediante el cual acusa de recibo de comunicación emanada de este despacho, signada con el N° RJ01OFO2012OO3567, informando al respecto que el ciudadano (occiso) Franklin José Millán, titular de la cédula de identidad N° 12.792.506, se encuentra sepultado en la manzana 21, bloque 14, lote 27, parcela 24 del Cementerio Municipal de Maturín, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín, Estado Monagas; este Juzgado de Control para resolver observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 23 de Enero del presente año, este despacho recibe solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la realización de EXHUMACIÓN del cadáver del ciudadano occiso FRANKLIN JOSÉ MILLAN LICEO, quien fallece en la piscina del balneario COCOLAND, Municipio Ribero, Estado Sucre, el día 14 de Enero del año 2011, el cual se encontraba sepultado en Maturín, Estado Monagas, esto en virtud de que en fecha 29 de Julio del año 2011, acude por ante el despacho fiscal la ciudadana LEIDA DEL JESÚS MILLÁN LICETT, titular de la cédula de identidad N° 8.354.489, quien solicita la realización del respectivo acto, por cuanto de la autopsia suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, Medico Anatomopatólogo Forense, se describe del cadáver, lo siguiente: “…CADÁVER DE UN MASCULINO DE 37 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESENTA HERIDA ABIERTA DE 3 CM, EN REGIÓN OCCIPITAL…”, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, hace tal petición, considerando la representante de la Vindicta Pública, que tal diligencia puede coadyuvar al esclarecimiento del hecho que se investiga; siendo que a tales efectos, este Juzgado por decisión de fecha 24 de Enero del año 2012, niega la realización de dicho acto, tomando en cuenta que la solicitud Fiscal no se apoyaba en fundamento serio para establecer la utilidad y pertinencia de la diligencia solicitada, siendo que no motiva para ese momento, cuales son esas razones que harían considerar a este juzgado romper con el Principio de Inmediación de la causa, aunado al hecho de que no se indicaba en que sitio especifico de Maturín, Estado Monagas, se encontraba sepultado el cuerpo del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MILLAN LICEO.-

Así mismo, aprecia este despacho, que en fecha 01 de Marzo del presente año, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, solicita nuevamente a este despacho, la realización de EXHUMACIÓN del cadáver del ciudadano occiso FRANKLIN JOSÉ MILLAN LICEO, indicando que la ciudadana Leida del Jesús Millán Licett, solicita la realización del respectivo acto, por cuanto de la autopsia suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, Medico Anatomopatólogo Forense, se describe del cadáver, lo siguiente: “…CADÁVER DE UN MASCULINO DE 37 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESENTA HERIDA ABIERTA DE 3 CM, EN REGIÓN OCCIPITAL…”, y en fecha 27 de Febrero del año 2011, solicita en nombre propio y el del resto de sus hermanos, la exhumación del ciudadano occiso Franklin José Millan Liceo, por no estar conforme con el resultado de las investigaciones que lleva la Fiscalia, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, hace tal petición, considerando que tal diligencia puede coadyuvar al esclarecimiento del hecho que se investiga; siendo que este Juzgado Niega nuevamente la realización de dicho acto, apreciando en esta oportunidad, que la solicitud Fiscal se apoyaba en un fundamento serio para establecer la utilidad y pertinencia de la diligencia solicitada, motivando un poco mas, cuales eran esas razones que harían considerar a este juzgado romper con el Principio de Inmediación de la causa, no así se encontraba acreditado dentro de las actas del expediente, el sitio o lugar en que se encontraba sepultado el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN JOSÉ MILLAN LICEO, lo cual resultaría indispensable para este despacho, a los fines de proveer lo consiguiente.-

Ahora bien, en esta misma fecha, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, consigna ante este despacho oficio signado con el N° F1-1C-19-358-12, por medio del cual aporta a este Juzgado, la dirección donde se encuentra sepultado el cuerpo del occiso Franklin José Millán, quien aquí suscribe, considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, referida a la practica de EXHUMACIÓN del cadáver del ciudadano occiso FRANKLIN JOSÉ MILLAN LICEO, quien fallece en la Jurisdicción del Municipio Ribero, Estado Sucre, en fecha 14 de Enero del año 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
DE LA DECISIÓN

Revisada como ha sido la petición fiscal; observa este juzgado que refiere el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal); igualmente aprecia este Tribunal del contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley… …Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).-

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículos 305 y 307, prevé lo siguiente:
“…Artículo 305. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.-
“…Artículo 307. PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).-

Así las cosas, este Tribunal considera que si bien es cierto que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre asuntos que sean competencia de la misma, debiendo obtener de estos oportuna respuesta, siendo igualmente una atribución del Ministerio Público, no es menos cierto, que nuestra normativa legal exige el cumplimiento de ciertos requisitos para la tramitación de cualquier experticia, inspección o reconocimiento, los cuales considera este Juzgado han sido materializados en esta oportunidad, considerando que la solicitud Fiscal se apoya en fundamento serio para establecer la utilidad y pertinencia de la diligencia solicitada, motivando cuales son esas razones que hacen considerar a este juzgado romper con el Principio de Inmediación de la causa, indicando en esta oportunidad el sitio especifico donde se encuentra sepultado el cuerpo del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MILLAN LICEO; en consecuencia se estima ajustada a derecho la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA de EXHUMACIÓN del cadáver del ciudadano occiso FRANKLIN JOSÉ MILLAN LICEO, y en virtud de ello admite la realización de la misma; En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la EXHUMACIÓN del cadáver del ciudadano occiso FRANKLIN JOSÉ MILLAN LICEO, quien fallece en la piscina del balneario COCOLAND, Municipio Ribero, Estado Sucre, el día 14 de Enero del año 2011, el cual se encontraba sepultado en la MANZANA 21, BLOQUE 14, LOTE 27, PARCELA 24 DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE MATURÍN, UBICADO EN LA AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, MATURÍN, ESTADO MONAGAS; y a tales efectos se ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín (Previa Distribución), para que preste sus buenos oficios y proceda a la ejecución de dicho acto, tomando en consideración las medidas que considere pertinentes y una vez consten las resultas del mismo, sean remitidos a la brevedad posible a este despacho, remitiéndole a tales fines copias certificadas del presente asunto. Así mismo, se acuerda resguardar el presente asunto en su estado original, en el archivo central de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las Partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide, en Cumaná, a los 21 días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.