REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001025
ASUNTO : RP01-P-2012-001025
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JOSÉ DEL VALLE BRITO FIGUERA, quien es venezolano, de 47 años, de profesión u oficio chofer, natural de Casanay, titular de la cédula de identidad No. V- V-8.452.017, hijo de Georgina Figuera (f) y Domingo Brito, domiciliado Caserío Río Grande, Calle Principal, Casa Nº 78 (frente a la escuela Río Grande), Parroquia Rómulo Gallegos, Vía Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JHON JESÚS AGUIRRE SALAZAR y YANISIS BRITO. Este Tribunal para decidir observa:
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado JOSÉ DEL VALLE BRITO FIGUERA, previo traslado desde la Comandancia de Tránsito Terrestre de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el ABG. PEDRO ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Quinta de Guardia ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ DEL VALLE BRITO FIGUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JHON JESÚS AGUIRRE SALAZAR y YANISIS BRITO, por los hechos ocurridos en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2012.; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado JOSÉ DEL VALLE BRITO FIGUERA, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: una vez que la defensa observa las inspecciones de ambos conductores y el que el mismo estaba bajo los efectos del alcohol, sin embrago, no consta en las actuaciones prueba alguna de que mi representado haya consumido alcohol, asimismo no consta declaración de testigo alguno que nos de fe de cómo ocurrieron los hechos y que hayan infringido alguna norma de transito, por lo que solicito se le otorgue a favor de mi representado la libertad sin restricciones, no obstante se el tribunal no comparte la solicitud de esta defensa y otorgare medida cautelar en contra de mi defendido se le impongan las presentaciones ante una prefectura o comandancia policial cercana a su residencia ya que mi representado no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a esta sede judicial. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra del imputado de autos JOSÉ DEL VALLE BRITO FIGUERA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. Mariana Antón; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente del día 18/03/2012, se trasladaron funcionarios de Transito Terrestre y de la Policía Municipal de Casanay del Estado Sucre, hacia el Sector Domingo la carretera de Casanay – Guarapiche, constatando un accidente entre vehículos con lesionados, estando en curso un vehículo: tipo moto, color rojo y negro, conducido por el ciudadano Jhon Jesús Aguirre Salazar y otro vehículo, clase camioneta, Tipo Sport Wagon, año 1995, color gris, placas AA127RR, conducida por el ciudadano José del Valle Brito Figuera, resultando lesionados los ciudadanos Jhon Jesús Aguirre Salazar, quien conducía el vehiculo Nº 01 y su acompañante la ciudadana Yanisis Brito. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Del folio 01 al folio 20, cursa Expediente No. 073-12, levantado por Tránsito Terrestres Unidad No. 24 del Estado Sucre, en donde constan las diligencia de investigación practicadas por ese Cuerpo, tales como: folios 01 y 02 cursa acta de los datos de los involucrados en el siniestro y oficio notificando a la Fiscal Segunda del Ministerio Pública del siniestro; folios 03-05 Informe del Accidente de tránsito, folio 06 Croquis del accidente, folios 0-08 Acta Policial, folios 10 y 11 cursa constancia del Estacionamiento y Transporte C.J.L. C.A. en la cual reciben los vehículos involucrados en el siniestro, folio 12 cursa nombramiento perito evaluador, folio 13 oficio dirigido al medico forense a los fines de que se le practicará examen medico legal a los ciudadanos Yanisis Brito y Jhon Jesús Aguirre Salazar, a los folios 14 y 15 cursa constancia médica practicada a la ciudadana Yanise Brito y quien presento Traumatismos Múltiples, TCE Leve y Fractura de cabeza radio derecho, y al ciudadano Jhon Aguirre quien presento Traumatismos Múltiples, Traumatismo Craneoencefálico Leves, Traumatismo torazo abdominal cerrado, Fractura en tercio proximal de la primera metatarsiano derecha y Etilismo Agudo, ambos suscritas por la Dra. Marináis Rojas, Medico Cirujano adscrita al Hospital General de Carúpano, Estado Sucre, al folio 16 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, a los folios 17 y 18 cursa copia simple cedula de identidad, licencia de conducir, certificado médico y certificado de circulación todos pertenecientes al ciudadano José del Valle Brito Figuera, a los folios 19 y 20 cursa auto y oficio en la cual se ordena remitir el expediente formado por el Instituto de Transito Terrestre a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al folio 21 , curda Inicio de Investigación Penal, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; siendo que este despacho debe acoger forzosamente la pretensión fiscal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadano imputado JOSÉ DEL VALLE BRITO FIGUERA, quien es venezolano, de 47 años, de profesión u oficio chofer, natural de Casanay, titular de la cédula de identidad No. V- V-8.452.017, hijo de Georgina Figuera (f) y Domingo Brito, domiciliado Caserío Río Grande, Calle Principal, Casa Nº 78 (frente a la escuela Río Grande), Parroquia Rómulo Gallegos, Vía Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JHON JESÚS AGUIRRE SALAZAR y YANISIS BRITO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, POR ANTE LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, MUNCIPIO ANDRES ELOY BLANCO, ESTADO SUCRE y MANTENER ACTUALIZADA EL DOMICILIO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de Tránsito Terrestre de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.