REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001024
ASUNTO : RP01-P-2012-001024

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JUAN CARLOS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.536.283, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27/05/1988 de 23 años de edad, hijo de Aricelys Jiménez y Juan Bermúdez, residenciado en Caserío el Cordón Calle principal, Casa S/N. Municipio Rivero del Estado Sucre, teléfono 0426-788-44-58. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado JUN CARLOS JIMENEZ JIMENEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. DAYANNA BRITO, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado JUN CARLOS JIMENEZ JIMENEZ, a quien no se le imputa la comisión de delito alguno, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Marzo de 2012. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado JUN CARLOS JIMENEZ JIMENEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: Esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal, por cuanto es lo mas ajustado a derecho.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. MARIANA ANTÓN; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, siendo aproximadamente las 02: 55 horas de la tarde de el 18 de Marzo de 2012 reciben denuncia interpuesta por la ciudadana YORSIS YOLEIDA VIZCANO AGUILERA, la cual manifestó ante ese organismo policial que el ciudadano JUN CARLOS JIMENEZ JIMENEZ, se había llevado a su hijo menor de cinco años de edad, sin su consentimiento, al percatarse lo va a buscar lo encuentra en una pollera le reclama el haberse llevado al niño y este le proporciona una cachetada, posteriormente, se presento ante ese despacho policial un ciudadano quien dijo llamarse JUN CARLOS JIMENEZ JIMENEZ le informaron el motivo de sus detención, le practicaron revisión corporal, no incauntadole ningún elemento de interés criminalístico en su poder. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio dos y Vto. (02) Acta Policial donde se describen y las actuaciones practicadas por los funcionarios y los hechos ocurridos que dieron lugar al la detención practicada. Al folio tres (03) y su Vto. Denuncia interpuesta por la victima YORSIS YOLEIDA VIZCANO AGUILERA al folio cuatro (04), Acta de los derechos de la victima, al folio cinco (05), Acta de medidas de Protección practicada, al folio siete (07), acta de los derechos del imputado, al folio once (11), Acta de Investigación Penal donde los funcionarios del Cicpc describen las actuaciones practicadas, al folio trece (13) Acta de Inicio de la Investigación POR PARTE DEL Ministerio Publico, al folio quince ( 15), examen medico legal practicada a la ciudadana YORSIS YOLEIDA VIZCANO AGUILERA, donde refiere fuerte dolor en región facial izquierda sin evidencia de lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal al. Así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JUAN CARLOS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.536.283, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27/05/1988 de 23 años de edad, hijo de Aricelys Jiménez y Juan Bermúdez, residenciado en Caserío el Cordón Calle principal, Casa S/N. Municipio Rivero del Estado Sucre, teléfono 0426-788-44-58. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.