REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001021
ASUNTO : RP01-P-2012-001021

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado LUÍS MANUEL MAIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.062, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 09/02/1.993, de 19 años de edad, hijo de Enny Maiz y Luís Brito, residenciado en la Urb. Caíguire, Calle Campo Alegre, Sector el Refugio, Casa S/N (al lado de la bodega de felipito), Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293.415.02.14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado LUÍS MANUEL MAIZ REYES, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado CARLOS ZERPA inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.049, cédula de identidad N° 12.665.001 con domicilio procesal en Cumaná, Estado Sucre y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS MANUEL MAIZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 18/03/2012; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado LUÍS MANUEL MAIZ REYES, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS ZERPA, quien manifestó: Me adhiero a la solicitud fiscal.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra del imputado de autos LUÍS MANUEL MAIZ REYES, quien se encuentra asistido por la Defensa Privada ABG. CARLOS ZERPA, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 18 de Marzo del año 2012, cuando siendo aproximadamente las 08:20 de la mañana, cuando el funcionario policial Ali Camino, quien se encontraba en funciones académicas, frente a la Escuela Nueva Esparta, con su compañero José Castillejo, cuando llega el ciudadano Jorge Larez en su carro, con el ciudadano Jesús Bravo, cuando se para un autobús en la parada, en eso se para un ciudadano cerca y comenta que están atracando el autobús, cuando se baja un ciudadano flaco, de estatura mediana, de pelo largo con gorra, mechas amarillas, piel blanco, llevando un morral, y llama a otro ciudadano que estaba en el autobús, diciéndole que se apurara, momentos en los cuales un señor les indica que estaban atracando el autobús, cuando se baja otro sujeto de camisa blanca y rayas azules, piel blanca, siendo que el primero de los descritos se va hacia el rectorado y el segundo saca a relucir un arma de fuego, preguntando a quien estaban llamando y efectuando un disparo, por lo que le da la voz de alto, siendo que el ciudadano realiza varios disparos, emprendiendo veloz carrera, donde cae el funcionario, quien en resguardo de su vida acciona el arma de fuego, luego llega el apoyo policial, procediéndose a la realización de recorridos por el sector, cuando son notificados que se encontraba un ciudadano herido en el hospital, por lo que se traslada al lugar, verificando que era la misma persona que hacia momentos le había disparado, por lo que se procedió a detenerlo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos y en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03, cursa Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Jesús Bravo, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 04, cursa Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano José Castillejo, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 05, cursa Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Jorge Larez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 06, cursa Acta de Inspección Técnica, realizado a un vehiculo marca FIAT UNO, color ROJO GRANADA, placas XYO-206; A los folios 07 y 08, cursan Impresiones Fotográficas; Al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 13, cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; Al folio 15, cursa Examen Medico Legal N° 162-921, realizada al imputado de autos; Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-0693, del cual se desprenden los registros policiales del imputado de autos; Al folio 17, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 18, cursa Acta de Inspección N° 0699, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo marca FIAT UNO, color ROJO GRANADA, placas XYO-206; Al folio 20, cursa Acta de Inspección N° 0699, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano LUÍS MANUEL MAIZ REYES, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS MANUEL MAIZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.062, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 09/02/1.993, de 19 años de edad, hijo de Enny Maiz y Luís Brito, residenciado en la Urb. Caíguire, Calle Campo Alegre, Sector el Refugio, Casa S/N (al lado de la bodega de felipito), Cumaná, estado Sucre, Teléfono 0293.415.02.14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y mantener el domicilio actualizado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.