REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001020
ASUNTO : RP01-P-2012-001020

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado DAVID JOSÉ SUÁREZ BLONDELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.917, de 28 años de edad, nacido en fecha 28/09/1.983, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Wilma Suárez y Marina Blondell, residenciado en la Urbanización Peñón, Quinta Etapa – La Pradera, por la Distribuidora mis tres hijos, Casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293.417.86.37, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del imputado DAVID JOSÉ SUÁREZ BLONDELL, previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad, el ABG. PEDRO ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a las partes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID JOSÉ SUÁREZ BLONDELL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18/03/2012. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado DAVID JOSÉ SUÁREZ BLONDELL, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: esta defensa una vez revisadas las actuaciones hace oposición a la solicitud fiscal tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ya que se trata de las 06:10 de la tarde en el sector el peñón, sitio este donde es abundante el tránsito de personas y vehicular por lo que esta defensa considera ilógico que la única acta de entrevista que cursa al presente asunto sea de la persona que acompañaba a mi representado y la moto en la que circulaban pudiendo presumir esta defensa que el conductor de dicha moto pudiera tener responsabilidad en los hechos narrados por la representación fiscal por lo que pido a favor de mi representado la libertad sin restricciones, por último solicito copia simple la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. PEDRO ARAY; en contra del imputado DAVID JOSÉ SUÁREZ BLONDELL, quien se encuentra asistido por la defensora pública ABG. MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 18 de Marzo del año 2012, cuando funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Peñón, específicamente por el ambulatorio, cuando avistan dos ciudadanos bajándose de una moto, notando que el parrillero tenia a la altura de la cintura un objeto oculto, por lo que los interceptan y proceden a realizarle una revisión corporal, encontrándole un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca TAURUS BRASIL, color negro, empuñadura de goma de color negro, seriales visibles de tambor 4366, contentivo en su interior de dos proyectiles del mismo calibre, sin percutir, por lo que se procedió a la detención del mismo; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 04, cursa Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Anyelo José Rodríguez Machado, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 05, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, realizada a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca TAURUS BRASIL, color negro, empuñadura de goma de color negro, seriales visibles de tambor 4366; Al folio 06, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, realizada a dos proyectiles calibre 38mm, sin percutir; Al folio 07, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 09, cursa Auto de Inicio de Investigación, realizado por la representante del Ministerio Público; Al folio 11, cursa Experticia de reconocimiento Legal N° 138, realizada a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca TAURUS BRASIL, color negro, empuñadura de goma de color negro, seriales visibles de tambor 4366, contentivo en su interior de dos proyectiles del mismo calibre, sin percutir; Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-0692, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales del imputado de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, a criterio de este despacho, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, la cual no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, según el criterio de este Tribunal, es declarar sin lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerda con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, solicitada por la defensa, en virtud de los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSÉ SUÁREZ BLONDELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.917, de 28 años de edad, nacido en fecha 28/09/1.983, profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Wilma Suárez y Marina Blondell, residenciado en la Urbanización Peñón, Quinta Etapa – La Pradera, por la Distribuidora mis tres hijos, Casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293.417.86.37, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y mantener actualizado el domicilio. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ.-.