REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000763
ASUNTO : RP01-P-2012-000763

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2012-000763, seguida al imputado JOSÉ IGNACIO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.250, soltero, nacido en fecha 25/10/1.984, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio soldado, hijo de Milagros Chacón y Jesús Rivas y residenciado en el sector Miramar, casa S/Nº, cerca de Comercial Don Perico, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 esjudem, en perjuicio de ADOLESCENTE. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ Fiscal Quinta del Ministerio Público, el imputado de autos JOSÉ IGNACIO TINEO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Publico Segundo en funciones de Guardia ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado JOSE IGNACIO TINEO TINEO del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado José Ignacio Tineo Tineo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente, por hechos ocurridos en fecha 29-02-2012 aproximadamente a las 6 de la tarde, cuando la victima se encontraba parada en la plaza Bolívar de Casanay y en momento pasó por dicho lugar el ciudadano José Ignacio Tineo y le dio la cola, este le dice que va a Pantoño y cuando va llegando a la residencia de la referida adolescente la adolescente le dice que se pare, este no se paro sigue rumbo al sector del Guamache en una casa de ahí la agarró por un brazo la lanzó a una cama y luego le agarró las manos, le quitó el pantalón se montó encima de ella y abusó sexualmente de la niña, posteriormente la adolescente se colocó su ropa ase montó en la moto a petición del imputado fue llevada a la población de pantoño y fue llevado a su residencia. Asimismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado JOSÉ IGNACIO TINEO, se le impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: Me opongo a la solicitud del ministerio público en razón de considerar que en actas no hay elementos de convicción suficientes como para presumir que mi representado es autor del hecho que se le imputa como para poder decretar la medida de coerción solicitada por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, y solicito copias simples de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en contra del imputado JOSÉ IGNACIO TINEO, quien se encuentra asistido por el ABG. CRUZ CARABALLO, respectivamente, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 esjudem, en perjuicio de ADOLESCENTE; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 29-02-2012 aproximadamente a las 6 de la tarde, cuando la victima se encontraba parada en la plaza Bolívar de Casanay y en momento pasó por dicho lugar el ciudadano José Ignacio Tineo y le dio la cola, este le dice que va a Pantoño y cuando va llegando a la residencia de la referida adolescente la adolescente le dice que se pare, este no se paro sigue rumbo al sector del Guamache en una casa de ahí la agarró por un brazo la lanzó a una cama y luego le agarró las manos, le quitó el pantalón se montó encima de ella y abusó sexualmente de la niña, posteriormente la adolescente se colocó su ropa ase montó en la moto a petición del imputado fue llevada a la población de pantoño y fue llevado a su residencia. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de Denuncia, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco, por la victima del presente asunto, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos. Al folio 05 cursa constancia médica donde se deja constancia que sufrió lesión del Introito vaginal y líquido seminal. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física. Al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Carmelo Tomas Ferreira Pino, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, al folio 11 cursa acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción del procedimiento así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Al folio 14 cursa auto de inicio de investigación suscrita por la representante de la vindicta pública. Al folio 17 cursa examen médico legal practicado a la víctima del presente asunto en el cual se concluye entre otras cosas no desfloración, traumatismo vaginal reciente, no traumatismo ano rectal. Al folio 19 cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-106-12 realizada a un vehículo tipo moto. Al folio 21 cursa oficios de registros policiales N° 0469 del cual se desprenden que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JOSÉ IGNACIO TINEO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a numeral 3° del referido artículo, observa este Tribunal que la pena que podría llegarse a imponer, no supera los diez años, razón por la cual no se encuentra acreditado el peligro de fuga; ; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadanos JOSÉ IGNACIO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.374.869, soltero, nacido en fecha 16-09-90, de 21 años de edad, natural de Carcasa Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, hijo de Eva Josefina Tineo y Héctor Bulen y residenciado Pantoño, Sector el Guamache segunda Calle, como a cinco casas de la cuadra, casa s/n, una casa de color rosado una casa de gobierno con techo de albesto, Municipio Ribero, Estado Sucre teléfono 0294-4178161, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 esjudem, en perjuicio de ADOLESCENTE; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE POR SI O POR TERCERAS PERSONAS A LA VÍCTIMA DEL PRESENTE ASUNTO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese al Tribunal de Municipio del Municipio Ribero, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, y así mismo para que se sirva prestar la colaboración en indicar a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas, remitiéndole a tales fines, copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÓPEZ.-.