REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005031
ASUNTO : RP01-P-2011-005031

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

Por recibido Oficio signado con el N° DP6-025-2012, presentado por la ciudadana ABG. YELIXZI GALANTON, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta, quien asiste en el presente asunto a lasa ciudadanas NATI FRANCIS CARILLO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.868, casada, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 10/04/1.975, de profesión u oficio del hogar, hija de Antonio Carrillo y María Magdalena Rondón, residenciada en Cumanacoa, sector la Manguita, segunda calle, frente a un estacionamiento, casa N° 24, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0416-1862702, y LUISA MARIANA DÍAZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.285.868, soltera, nacida en fecha 20/02/1.980, de profesión u oficio estudiante, hija de Ignacia Díaz y Luís Lorenzo Bolívar, residenciada en Caíguire de Cumanacoa, Vereda Guaranache, casa sin número, cerca de la cancha, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0293-4160120, a quienes se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como de solicitud de Oficiar a la Coordinadora de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la designación de un nuevo defensor o defensora para la ciudadana LUISA MARIANA DÍAZ, en virtud de que las imputadas de autos, son consideradas recíprocamente victimas, siendo que su asistencia seria de carácter encontrada, este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 09 días del mes de Diciembre del año 2011, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a otras medidas (6), le fue impuesta a las ciudadanas NATI FRANCIS CARILLO y LUISA MARIANA DÍAZ, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Tres (03) meses y la Prohibición del Acercarse a las víctimas, en su sitio de trabajo, residencia o estudio”.-

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por los delitos investigados la pena mínima es igual a tres meses de arresto y desde el día 09 días del mes de Diciembre del año 2011, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de mas de tres meses, sin que se haya presentado acto conclusivo de la investigación y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de tres a seis meses de arresto, correspondiendo la pena mínima a tres meses, siendo que las presentaciones acordadas fueron por tres meses, tiempo que se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta a las ciudadanas NATI FRANCIS CARILLO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.659.868, casada, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 10/04/1.975, de profesión u oficio del hogar, hija de Antonio Carrillo y María Magdalena Rondón, residenciada en Cumanacoa, sector la Manguita, segunda calle, frente a un estacionamiento, casa N° 24, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0416-1862702, y LUISA MARIANA DÍAZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.285.868, soltera, nacida en fecha 20/02/1.980, de profesión u oficio estudiante, hija de Ignacia Díaz y Luís Lorenzo Bolívar, residenciada en Caiguire de Cumanacoa, Vereda Guaranache, casa sin número, cerca de la cancha, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0293-4160120, a quienes se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, según expediente que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, subsistiendo las medidas de protección y seguridad acordadas conforme a la ley especial. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa, referida a Oficiar a la Coordinadora de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la designación de un nuevo defensor o defensora para la ciudadana LUISA MARIANA DÍAZ, en virtud de que las imputadas de autos, son consideradas recíprocamente victimas, siendo que su asistencia seria de carácter encontrada, este Juzgado de Control la acuerda con lugar, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Líbrese en consecuencia oficio a la Coordinadora de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, para que designa un defensor o defensora, que asista a la ciudadana LUISA MARIANA DÍAZ. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los presentes recaudos, adjunto a Oficio dirigido a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Así se decide, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.