REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003741
ASUNTO : RP01-P-2011-003741

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

Por recibido Oficio signado con el N° DP5-56-2011, presentado por la ciudadana ABG. MARIANA ANTÓN, en su condición de Defensora Pública Penal Quinta, quien asiste en el presente asunto a la ciudadana MIRTHA DEL VALLE ACUÑA SALAZAR, venezolana, de estado civil soltera, de 44 años de edad, nacida en fecha 25/01/1967, titular de Cédula de Identidad Nº 8.638.719, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en el sector el peñón, al lado del Bar las mercedes, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según expediente que cursa por ante este despacho; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 16 días del mes de Agosto del año 2011, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a otras medidas (9), le fue impuesta a la ciudadana MIRTHA DEL VALLE ACUÑA SALAZAR, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA OBLIGACIÓN DE ACTUALIZAR DOMICILIO CUANTAS VECES CAMBIEN DE RESIDENCIA”.-

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por los delitos investigados la pena mínima es igual a un mes de prisión y desde el día 16 de Agosto del año 2011, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de mas de siete meses, sin que se haya presentado acto conclusivo de la investigación y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de uno a dos años de prisión, correspondiendo la pena mínima a un mes, siendo que las presentaciones acordadas fueron por seis meses, tiempo que se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta a la ciudadana MIRTHA DEL VALLE ACUÑA SALAZAR, venezolana, de estado civil soltera, de 44 años de edad, nacida en fecha 25/01/1967, titular de Cédula de Identidad Nº 8.638.719, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en el sector el peñón, al lado del Bar las mercedes, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según expediente que cursa por ante este despacho, subsistiendo las otras medidas acordadas conforme a la ley. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole especial imposición a la imputada del presente asunto, del deber de asistir a los actos pautados por este Juzgado. Así se decide, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.