REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004554
ASUNTO : RP01-P-2010-004554

AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES

Por recibido escrito presentado por el imputado SERGIO LUÍS RONDÓN RONDÓN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.461, de ocupación u oficio comerciante, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-07-85, hijo de Luís Felipe Peroza y Zuleima Josefina Rondón y residenciado en Los Frailes de Pantanillo, calle principal, casa S/N°, cerca de los galpones de pollo, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según expediente que cursa por ante este despacho; en el cual solicita se le notifique sobre el Cese del Régimen de Presentaciones, ya que, según la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las mismas se encuentran cesadas, este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, así como del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 28 días del mes de Noviembre del año 2010, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta al ciudadano SERGIO LUÍS RONDÓN RONDÓN, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO”.-

Así las cosas, este Juzgado de Control, observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que no existe pronunciamiento alguno con respecto al cese de las presentaciones, por lo que mal podría la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aportar este tipo de informaciones; ahora bien, quien aquí decide, considera que habiendo transcurrido un límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por el delito investigado la pena mínima es igual a tres años de prisión y desde el día 28 de Noviembre del año 2010, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de mas de dos años, y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y toman en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de tres a cinco años de prisión, correspondiendo la pena mínima a tres años, siendo que a las presentaciones acordadas, no se le estableció limite de tiempo, siendo que se evidencian veintiocho presentaciones por parte del imputado, en un lapso de catorce meses, tiempo que se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.-

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta al ciudadano SERGIO LUÍS RONDÓN RONDÓN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.461, de ocupación u oficio comerciante, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-07-85, hijo de Luís Felipe Peroza y Zuleima Josefina Rondón y residenciado en Los Frailes de Pantanillo, calle principal, casa S/N°, cerca de los galpones de pollo, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Así se decide, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.