REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004762
ASUNTO : RP01-P-2011-004762

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Vehículo en la presente causa, en virtud de solicitud que hiciera el ciudadano LEVIS MANUEL CORDERO GALAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, los Abogados Asistentes del Solicitante ABGS. INGRID GIL, inscrita el IPSA, bajo el número 170.362, y FREDDY GONNZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el número 3.862.349. Acto seguido, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes el motivo de la presente audiencia.

Se le concede la palabra al solicitante LEVIS MANUEL CORDERO GALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.697.648, de este domicilio, quien expuso: Solicito se me entregue el carro ya que cuando lo compre e dieron un titulo y cuando la guardia me para me dicen que estaba falso, lo que paso fue que al carro que el titulo de propiedad fue falso, cuando hice la compra me la dieron falsa, cuando iba para la guardia, me paro y me dijeron que el titulo era falso.

Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Asistente del Solicitante ABG. FREDDY GONNZALEZ, quien expone: El señor solicitante, realiza un tramite, en realidad le otorgan un poder autenticado, consignado con la solicitud en la oportunidad que aquí se indican, quedan facultado mi representado facultades plenas, para que el mismo vendiera el vehículo, el lo interpreta como una venta, el propietario del vehiculo el señor Jesús bracamontes le entrega una copia a color del certificado del vehiculo, esto es lo que preocupa a las autoridades de porque la copia a color del vehiculo, es por eso que lo detienen y la experticia arrojan que existe un problema con la chapa, y presuntamente se desprendió, y mi asistido no participó esto ante las autoridades, esa es la omisión donde incurrió mi vehículo.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: esta representación oída la declaración de la solicitante, esta representación fiscal ratifica oficio de fecha de 09/11/2011, en el cual niega la entrega de vehiculo LEVIS MANUEL CORDERO GALAN, en virtud de experticia de reconocimiento de seriales, que corren inserto en el presente expediente, en la cual se desprende que la chapa de carrocería suplantada, el serial de motor original, en virtud de ello, es imposible identificar dicho vehiculo. De igual manera se realizo experticia documento lógica a vehiculo signada con el Nº 28759146, cuyo resultado es que el mismo es falso, en virtud de esos hechos, esta representación fiscal, ratifica la negativa.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Revisadas las actuaciones de la presente causa, este Tribunal sin perjuicio de los derechos que asiste a la solicitante LEVIS MANUEL CORDERO GALAN, considera procedente en esta audiencia negar la entrega del vehiculo requerido y cuyas características son: marca FIAT, modelo UNO, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, color BLANCO, placas XKG275, año 1988, planteada por el referido ciudadano, en virtud de las experticias cursantes en autos en las que se indica la falsedad, suplantación o desincorporación de seriales identificativos del vehículo, así como del documento de propiedad, no existiendo elementos de convicción que favorezca al solicitante en el sentido de justificar las irregularidades observadas. Así tenemos que al folio 10 del presente asunto, cursa Estudio Documentológico, en el cual se concluye entre otras cosas, que el Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el Nº 28759146, es FALSO; igualmente se evidencia al folio 13 del presente asunto, Dictamen Pericial Nª 9700-263-V-300-11, en el cual se concluye entre otras cosas, que la Chapa de la Carrocería se encuentra SUPLANTADA, el Serial de la Carrocería se encuentra DESINCORPORADO y el Serial del Motor, se encuentra en estado ORIGINAL, por lo que se estima que no puede determinarse aún si existe identidad entre el bien adquirido por el solicitante y el descrito en los documentos en los cuales sustenta su condición de propietario. no existiendo como se cito con anterioridad prueba que justifique las irregularidades apreciadas por expertos en documento, chapas y seriales. Tomando en consideración, que el derecho a la propiedad es un derecho humano, por lo que debe ser protegido por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo artículo 21 establece:
“……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…” .
Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente:
“…se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario”.
Por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los vienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que no se ha podido establecer en el presente caso que si quien enajena del bien estaba legitimado para ello. Del tal manera que estamos frente a una causa en que no se ha establecido a quien corresponde la propiedad del vehiculo por la imposibilidad de identificársele, ello con lleva a hacer especial referencia al contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte en fecha 15 de octubre de 2007, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual, entre otras cosas expreso: “…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehiculo con seriales fasos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….” De la decisión parcialmente transcrita se desprende que en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas y sobre la base de las consideraciones que preceden, DECISIÓN: este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO cuyas características son: marca FIAT, modelo UNO, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, color BLANCO, placas XKG275, año 1988, planteada por el ciudadano LEVIS MANUEL CORDERO GALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.697.648, de este domicilio, quien se encuentra representado en este acto por los ciudadanos ABGS. INGRID GIL y FREDDY GONNZALEZ. En cuanto al planteamiento formulado por los representantes del solicitante, este Tribunal observa que en el presente asunto no existe imputación alguna en contra del solicitante, por lo que declara improcedente cualquier alegato o pedimento al respecto. Y así se decide. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo. Quedan las partes notificadas de la lectura de la presente. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN GONZALEZ.-.