REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003969
ASUNTO : RP01-P-2010-003969

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2010-003969, seguida en contra del imputado LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.064.791, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/10/1986, de oficio comerciante, soltero, residenciando en la Urbanización Fe y Alegría, Edificio 38, apartamento 03-05, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUGHEIL DEL VALLE BETANCOURT ARREDONDO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXZI GALANTON, el imputado LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA y la víctima ZUGHEIL DEL VALLE BETANCOURT ARREDONDO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. YAMILET DELGADO quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 16/02/2012, el cual cursa a los folios 41 al 47 de la causa, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/10/2010, cuando la victima se encontraba en su casa cuando llegó el ciudadano LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA quien es su vecino y la empieza ofender y a decirle groserías; y cuando esta trata de cerrar la puerta el imputado empezó a tirar piedras y botellas en contra de ella y en virtud de esos hechos el mismo quedó detenido, y acusó formalmente al ciudadano LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.064.791, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/10/1986, de oficio comerciante, soltero, residenciando en la Urbanización Fe y Alegría, Edificio 38, apartamento 03-05, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUGHEIL DEL VALLE BETANCOURT ARREDONDO y acuso formalmente al ciudadano LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Se le concede la palabra la víctima ciudadana ZUGHEIL DEL VALLE BETANCOURT ARREDONDO, quien expone: El no se ha metido más conmigo.

El Tribunal impuso al imputado LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta ABG. YELIXZI GALANTON, quien expuso: Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hago oposición a la misma. Así mismo solicito que una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.064.791, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/10/1986, de oficio comerciante, soltero, residenciando en la Urbanización Fe y Alegría, Edificio 38, apartamento 03-05, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUGHEIL DEL VALLE BETANCOURT ARREDONDO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado acusado LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUGHEIL DEL VALLE BETANCOURT ARREDONDO, , por los hechos ocurridos en fecha 24/10/2010, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 41 al 47 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, al acusado LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA, expone: admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ZUGHEIL DEL VALLE BETANCOURT ARREDONDO, quien manifiesta: No hago objeción a la medida solicitada y acepto las disculpas.

En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa publica, quien expone: oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta.

DECISIÓN

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.064.791, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/10/1986, de oficio comerciante, soltero, residenciando en la Urbanización Fe y Alegría, Edificio 38, apartamento 03-05, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZUGHEIL DEL VALLE BETANCOURT ARREDONDO y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ZUGHEIL DEL VALLE BETANCOURT ARREDONDO. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUÍS ESTEBAN LACHEA GUERRA. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN GONZÁLEZ.-.