REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003376
ASUNTO : RP01-P-2010-003376

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la Causa signada con el N° RP01-P-2010-0003376-, seguida en contra del imputado REINALDO JOSÉ YEGRES PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.172, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-12-88, de 21 años de edad, hijo de Reinaldo Yegres y Yolanda Patiño, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 3, piso 9, apto. 9-B, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN y el imputado REINALDO JOSÉ YEGRES PATIÑO, previa comparecencia por citación. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra al representación fiscal ABG. EDGAR RENGEL quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15/10/2010, cursante a los folios 30 al 33 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano REINALDO JOSÉ YEGRES PATIÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 21-09-2010, aproximadamente a las 2:50 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos, por cuanto el mismo se encontraba agresivo con los clientes y con el personal de seguridad del Bingo Cumaná, por lo que al dársele la voz de alto, el ciudadano vociferó palabras obscenas en su contra de los funcionarios, abalanzándose encima de uno de ellos, procediendo a detenerlo. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

El Tribunal impuso al imputado REINALDO JOSÉ YEGRES PATIÑO del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado REINALDO JOSÉ YEGRES PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.172, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-12-88, de 21 años de edad, hijo de Reinaldo Yegres y Yolanda Patiño, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 3, piso 9, apto. 9-B, Cumaná, Estado Sucre, , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano REINALDO JOSÉ YEGRES PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.172, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-12-88, de 21 años de edad, hijo de Reinaldo Yegres y Yolanda Patiño, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 3, piso 9, apto. 9-B, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 30 al 33 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. En este estado, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida y en representación del Estado Venezolano, indico que aceptaba las disculpas ofrecidas. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ YEGRES PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.172, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 30-12-88, de 21 años de edad, hijo de Reinaldo Yegres y Yolanda Patiño, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 3, piso 9, apto. 9-B, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de Seis (06) Meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al REINALDO JOSÉ YEGRES PATIÑO, Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado REINALDO JOSÉ YEGRES PATIÑO. Cesan las Medidas Cautelares impuestas por este despacho, en virtud de la presente decisión, en consecuencia ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo informándole de lo aquí decidido. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN GONZÁLEZ.-.